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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55123-1998

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Fecha: 26 de marzo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. N° 3.500, de 1980


Ha recurrido ante esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, apelando en contra de la Resolución Nº 5/11.134, de 31 de julio de 1995 de esa Comisión que determinó en definitiva que éste presentaba una incapacidad de ganancia de un 50% a consecuencia de Incapacidad por Taco de origen profesional (24.89), Deterioro Sicoorgánico no laboral (25%).

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el cual luego de estudiar la documentación aportada, ha concluido que el trabajador, presenta hipoacusia por TACO, de origen profesional, asimismo, presenta deterioro psicoorgánico y patologías degenerativas de columna vertebral de origen común. Fundamenta su juicio en la revisión de las radiografías y demás antecedentes aportados.

Previo a resolver, es menester precisarle a esa Comisión que el artículo 62 de la Ley Nº 16.744 permite reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, cuyo es el caso, sumando ambas, de manera que, si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal, el interesado puede obtener una indemnización o una pensión de invalidez. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo previsional al que se encuentre afiliado el inválido.

Dicha norma, sin embargo, resulta inconciliable con las disposiciones del D.L. Nº 3.500 de 1980, y particularmente, con sus artículos 11, 12, y 34.

En efecto, el primero de estos preceptos establece que la declaración de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones consagrado en ese Decreto Ley, debe ser efectuada por las Comisiones Médicas que ese mismo cuerpo legal contempla, en tanto que las mencionadas reevaluaciones del artículo 62 de la Ley Nº 16.744 deben ser practicadas por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud.

Por otra parte, el artículo 12 del citado D.L. Nº 3.500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas en conformidad con lo prescrito en la citada Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas.

Finalmente, el artículo 34 del citado Decreto Ley fija un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que puede tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley como es en este caso la Ley Nº 16.744.

No obstante lo anteriormente expuesto, cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y no da derecho a pensión, sino que a una indemnización, no se presenta la incompatibilidad del citado artículo 12, de manera que en ese evento procede sumar a aquella incapacidad profesional la de origen común que pueda haberle sobrevenido, de modo que si ambas determinan la pérdida de capacidad de trabajo, de la entidad establecida en el artículo 4º del Decreto Ley mencionado, corresponderá otorgar una pensión de invalidez conforme sus disposiciones.

En mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia y, teniendo presente, la normativa legal a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este Oficio, se ha podido establecer:

a)Que el interesado se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, específicamente a la A.F.P., según lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Oficio NºC-19.646 (26/12/97).

b)Que atendida la incapacidad de origen profesional por éste presentada, esto es, "Hipoacusia por TACO", 24,89%, solamente le correspondería percibir una Indemnización.

c)Asimismo, se ha establecido que presenta una serie de afecciones de origen común, posteriores a la incapacidad profesional.

En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, no corresponde que esa Comisión haya reevaluado al trabajador conforme el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, por encontrarse como ya se dijo afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, razón por la cual, deberá dejar sin efecto su Resolución Nº 5/11.134, de 31 de julio de 1995.

Con todo, deberá indicar al recurrente los pasos a seguir en conformidad con el procedimiento indicado en este Oficio, especialmente deberá señalarle que como además de presentar una incapacidad de origen profesional, que solamente le da derecho a obtener una indemnización, le afectan patologías de índole común, podría solicitar se evalúe su incapacidad global conforme lo prescrito en el D.L. Nº 3.500, para que de ese modo, se le conceda, si procediere, una pensión de acuerdo a dicho Régimen iniciando el trámite a través de la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62