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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34-1999

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Fecha: 04 de enero de 1999

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO

Fuentes: Ley Nº 18.933

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12967, de 1997; 10737, de 1998, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que por receta de un oftalmólogo compró lentes por un valor de $73.000, cuya boleta acompaña.

Agrega que al solicitar la bonificación correspondiente ante su ISAPRE FERROSALUD, ésta le reembolsó por concepto de cristales el 100% del valor de $39.841 y por uso de excedentes que tenía depositados, los $33.159 restantes, emitiendo un cheque por el valor total de la boleta.

Señala que al impetrar el beneficio por adquisición de lentes ante ese Servicio de Bienestar, éste rechazó su solicitud argumentando que no le significó ningún costo.

Expresa que no considera aceptable lo resuelto por ese Bienestar, por cuanto la ISAPRE bonificó el 100% de los cristales cumpliendo con el beneficio directo del Plan de Salud, pero que para bonificar la diferencia ocupó dinero de su cuenta personal que tenía por concepto de exceso de pago de cotizaciones, dinero que considera de su propiedad y por el cual la ISAPRE cobra mensualmente un derecho por mantención de esa cuenta.

Requerido al efecto, ese Servicio de Bienestar informó que efectivamente no bonificó la adquisición de lentes ópticos, porque el interesado presentó un comprobante de reembolso de la ISAPRE a la que se encuentra afiliado en que se indica $0.- costo para el afiliado, por lo que no existe un valor de cargo directo del trabajador. Asimismo, informa que efectuadas consultas telefónicas a otros Servicios de Bienestar se ha comprobado que siguen igual criterio.

Sobre el particular, esta Superintendencia resolvió primitivamente aprobar lo resuelto por ese Servicio de Bienestar, por estimarlo ajustado a la reglamentación vigente, conforme a la fundamentación contenida en el ordinario de concordancia.
Sin embargo, sometida la materia a un nuevo estudio, y revisada la jurisprudencia anterior, este Organismo Fiscalizador ha resuelto reconsiderar lo dictaminado mediante el ordinario de concordancia dejándolo sin efecto, en virtud de los fundamentos siguientes.

En efecto, el artículo 32 bis de la Ley Nº 18.933 dispone que toda vez que se produjeran excedentes de la cotización legal en relación con el precio del plan convenido, estos excedentes serán de propiedad del afiliado e inembargables, aumentando la masa hereditaria en el evento del fallecimiento, a menos que el afiliado renuncie a ellos y los destine a financiar los beneficios adicionales del contrato que celebre.

La misma norma señala que el saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido por el afiliado o beneficiario para alguno de los fines que ella misma señala, entre ellos, efectuar copagos, esto es, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar que las bonificaciones que otorgan los Servicios de Bienestar tienen por objeto, complementar el régimen previsional de salud del afiliado y en caso alguno pueden significar que el afiliado perciba una suma superior a la que efectivamente tuvo que desembolsar, por cuanto se produciría un enriquecimiento sin causa.

En la especie, si bien en apariencia el interesado no efectuó ningún desembolso para cubrir el valor de la compra de lentes de que se trata, se debe tener presente que el valor no cubierto por la ISAPRE conforme a su plan de salud, se pagó con cargo a los fondos que éste mantenía en su cuenta de excedentes de cotización, los que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 bis de la Ley Nº 18.933, son de propiedad del afiliado y en caso de fallecimiento incrementarán la masa hereditaria, sin perjuicio de que mientras viva sólo pueda destinarlos a alguna de las finalidades señaladas en la misma norma, entre las cuales, se encuentra el copago que operó en la especie.

Al respecto, se debe señalar que la circunstancia de que el afiliado en vida no pueda disponer libremente de los excedentes de cotización y de que sólo pueda utilizarlos en alguno de los fines señalados en la ley, no desvirtúa el hecho de que al hacer uso de ellos se produce una disminución de los mismos, los que como ya se ha señalado son de propiedad del afiliado.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se deja sin efecto el Ordinario Nº 10737, de 1998, procediendo que ese Servicio de Bienestar otorgue al interesado la bonificación que corresponda de acuerdo a su reglamento, tomando como gasto efectuado por éste la suma utilizada de los excedentes de cotización