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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1585-1999

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Fecha: 28 de enero de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley N° 18469; Ley Nº 18575


Los representantes del Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción (SIET) han recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, por exigir que cada reclamo por rechazo o modificación de licencia médica en contra de una ISAPRE, debe ser visado previamente por la misma ISAPRE. Agrega que esa COMPIN procedió a devolver una serie de reclamos, para que se cumpliera dicha instrucción.
El Sindicato no comparte la instrucción señalada, por estimar que no cumple con lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 42 del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud. Además, la referida instrucción obsta al objetivo de acelerar las resoluciones habida consideración a que de acuerdo con el artículo 43 del citado Reglamento de Autorización de licencias médicas, la COMPIN dispone de un plazo de diez días para pronunciarse sobre el reclamo, contado desde la fecha de su presentación.
Finalmente, hace presente lo dispuesto en los artículos 2º, 5º y 8º de la Ley Nº 18.575, en el sentido que las autoridades deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando simplificar y otorgar rapidez a los trámites, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, con preeminencia del interés público sobre el privado.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que existe gran número de reclamos en contra de rechazos y modificaciones de licencias médicas efectuados por los trabajadores en contra de las ISAPRE y que por cada reclamo debe enviarse copia a la ISAPRE, requiriendo informe. Estos requerimientos necesitan para su emisión personal especializado, tiempo y materiales, además, Correos de Chile entre las comunas de Concepción y Talcahuano demora un promedio de 18 días, contados entre la ida y vuelta de la solicitud. Por tales motivos, se instruyó que al momento que el trabajador reclama ante la COMPIN, lo hiciera con una copia para su ISAPRE, con el fin de que la ISAPRE tomara conocimiento del reclamo e informara del caso, lo que facilita que éstas informen.
Hace presente que ningún trabajador apelante ha manifestado que las ISAPRE los tramiten o hayan efectuado esperas para recibir la copia del reclamo, ya que toman conocimiento de inmediato.
Agrega que, no se ha infringido el reglamento, ya que el reclamo está efectivamente presentado ante la COMPIN, con conocimiento de la ISAPRE, las apelaciones son resueltas en los plazos pertinentes, con o sin informe de la ISAPRE, con la diferencia que ahora existe mayor número de respuestas de las ISAPRE.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 37 y el inciso segundo y tercero del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, establecen dos tipos de reclamos en contra de las resoluciones de las ISAPRE recaídas sobre licencias médicas, cuyo conocimiento corresponde a las COMPIN y son los siguientes :
Un reclamo por cuanto la Institución rechaza o modifica la licencia médica y otro, cuando el cotizante estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias es inferior a lo establecido en la Ley Nº 18.469. Para fundar lo anterior se citan los textos siguientes :
El inciso tercero del artículo 37, textualmente dispone: "Si la Institución rechaza o modifica la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35".
El referido inciso segundo del artículo 35 dispone: "El cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la Ley Nº 18.469. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente ante dicha Comisión, señalando en forma precisa sus fundamentos".
El inciso tercero del citado artículo 35 dispone: "La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la Institución reclamada, que deberá emitirlo, a más tardar, dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento".
Los artículos 39 y siguientes del D.S. Nº 3, de 1984, regulan el primer tipo de reclamos, en el que una ISAPRE rechace o modifique una licencia médica.
El artículo 42 del D.S. Nº 3, dispone textualmente: "Recibido el reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de él a la ISAPRE, requiriendo informe, el que deberá emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá el reclamo con o sin ese antecedente".
De la lectura de las disposiciones citadas, se desprende que para el conocimiento de ambos tipos de reclamos, las COMPIN deben requerir informe a las ISAPRE. En el primero de ellos, sólo por modificación de la licencia médica, es facultativo para las COMPIN remitir a las ISAPRE copias del reclamo del trabajador.
Al respecto, cabe tener presente que la sola entrega por el trabajador de la copia del reclamo a la ISAPRE, no importa requerimiento para que la ISAPRE informe a la COMPIN. El requerimiento a fin de que la ISAPRE emita informe para conocer ambos reclamos según disponen los citados artículos 35 de la Ley Nº 18.933 y 42 del D.S. Nº 3, debe efectuarlo necesariamente la COMPIN, sin perjuicio de enviar o no la copia del reclamo junto con el requerimiento o por otro medio a las ISAPRE. Por consiguiente, corresponde a ese Servicio de Salud, a fin de dar cumplimiento a las normas en comento, crear un procedimiento de requerimiento de informe a las ISAPRE, de modo que conste en lo posible el lugar, hora y quién lo recibió y sin duda, la fecha cuando se efectuó el requerimiento, a fin de permitir y contar con antecedentes fidedignos, de modo de permitir verificar el plazo que tiene la ISAPRE para emitir el informe.
Por lo expuesto, cabe señalar que si bien es cierto que el envío de las copias del reclamo puede hacerse por cualquier medio, la COMPIN no puede exigir al reclamante obtener la visación o la entrega de las copias del reclamo a la ISAPRE, como requisito para conocer el reclamo.
El requerimiento del informe a las ISAPRE por ser una exigencia dispuesta por las normas citadas, debe efectuarse por la COMPIN, a fin de establecer una fecha cierta de tal requerimiento, puesto que, desde esa data la ISAPRE tiene un plazo para evacuarlo, debiendo la COMPIN establecer el procedimiento adecuado para ello. Lo actuado en esta materia por ese Servicio de Salud, deberá informarse a esta Entidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/05/1983Dictamen 1585-1983Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 15.386; Ley Nº 10.383; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 72, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.575Ley 18.575
Artículo 35ley 18.933, artículo 35