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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1934-1999

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Fecha: 04 de febrero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 19.394; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 19719, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad al rechazar la licencia médica que indica, extendida en favor de un trabajador, por 10 días de reposo, a contar del 6 de junio de 1998, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "Contusión Ciliar Derecha", se habría producido en un accidente común.

Hace presente que, en atención a lo establecido por la Ley Nº 19.394 y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular Nº 1424, se procedió a otorgar todas las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes derivadas de la patología que padeció su afiliado.

Señala que el día 5 de junio de 1998, su afiliado se retiró de su empresa, a las 20:00 hrs., dirigiéndose a pie hacia la Avda. donde habitualmente utiliza locomoción colectiva para trasladarse a su domicilio ; en tales circunstancias fue asaltado por tres individuos, recibiendo un golpe en su ojo derecho y cayó al suelo, golpeándose en la acera, lo que le provocó una herida contusa en la región supraciliar derecha.

Precisa que luego de sucedido el hecho, el afectado abordó de inmediato un taxi para trasladarse hasta su domicilio, sin dirigirse a Carabineros, puesto que la Comisaría quedaba muy alejada del lugar de los hechos y se encontraba en un estado de pánico que le impidió reaccionar de otra manera.

Puntualiza, asimismo, que al día siguiente al concurrir al trabajo dio cuenta de lo sucedido a su Jefe, quién lo envió a la Mutualidad donde le prestaron atención médica y le otorgaron el alta por no contar con testigos.

En mérito de lo expuesto, esa ISAPRE solicita en definitiva se emita un pronunciamiento en relación con la situación que afecto a su afiliado, determinando el Organismo llamado a otorgar las prestaciones del caso.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que derivó al interesado para continuar su tratamiento a través de su sistema común de salud previsional, por cuanto no contaba con ningún medio de prueba fehaciente para acreditar la ocurrencia de un accidente laboral initinere.

Por el Ord. citado en concordancias, este Organismo Fiscalizador requirió a esa Asociación para que ampliase su informe sobre la contingencia en cuestión.

En cumplimiento a lo anterior, esa Mutualidad acompañó los siguientes antecedentes:

a) Copia del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la Empresa copia del registro de control de asistencia del interesado; ficha clínica de éste; copia del Memorándum Nº DOM.987.98, emitido por su Departamento de
Operaciones Metropolitana y croquis que comprende la habitación del afectado, el domicilio de la entidad empleadora y el lugar donde habría sucedido el supuesto accidente.

Acompaña, además, declaración prestada por el accidentado, en la que se señala: "El viernes 5 de junio del presente año, por razones de trabajo, el interesado debió quedarse trabajando en el taller de corte hasta las 20:15 hrs. Debido a su calidad de Jefe, una vez terminada su labor, fue él quien se encargó de cerrar la empresa, luego de lo cual se dirigió por calle X hacia la avenida para tomar locomoción colectiva en dirección a su domicilio. Estando en ese lugar fue asaltado por varios individuos quienes lo golpearon y causaron la lesión referida anteriormente. Luego de recuperarse, se dirigió a su domicilio donde se practicó primeros auxilios, para el otro día presentarse a la empresa. Agrega que al día 6 de junio, el trabajador se presentó a la empresa, donde relató lo ocurrido al Jefe Administrativo, quien decidió enviarlo al Hospital de la Asociación para recibir atención médica".

b) Declaración del Jefe directo del recurrente, quien relato: "El día del accidente (05/06/98) me retiré a las 19:15 hrs., enterándome de lo sucedido al otro día a través del Jefe Administrativo de la empresa".

En mérito de lo expuesto y, en conformidad con los nuevos antecedentes aportados esa Asociación es de la opinión que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, de la declaración prestada por el afectado es posible inferir que se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro. Asimismo, según lo declarado por el Jefe Administrativo de la empresa en que éste labora, el afectado le habría dado aviso al día siguiente de lo sucedido.

A mayor abundamiento, según el croquis acompañado, el lugar donde ocurrió el accidente corresponde al trayecto directo que el interesado debía efectuar.

En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Asociación deberá reembolsar a la ISAPRE recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó al interesado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2000Dictamen 1934-2000Seguro laboral (Ley 16.744)  
13/04/1984Dictamen 1934-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5