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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24908-1999

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Fecha: 26 de agosto de 1999

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de La Caja, respecto a su crédito otorgado el 14 de marzo de 1997, por la suma de $1.000.000, el que en gran parte fue descontado del finiquito ($789.967) de fecha 26 de mayo de 1997 y no se le hizo rebaja en los intereses por concepto de pago anticipado.
Estima que por concepto de intereses adeuda aproximadamente la suma de $500.000, por no haber cancelado el total del crédito al momento del finiquito.
- Requerida al efecto esa Caja, ha informado que con fecha 14 de marzo de 1997, se otorgó a la reclamante crédito intermediado, el cual debía ser pagado en 24 cuotas de $58.800, a partir del mes de abril de 1997, con vencimiento al 10 de mayo de 1997. El día 12.05.97 la empresa empleadora pagó la primera cuota, por la cantidad de $58.800. El día 10.06.97 la empresa pagó la suma de $789.967, descontado del finiquito, suma que no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda, que a esa fecha ascendía a $1.044.606., de acuerdo al siguiente detalle:
Cuota 2/24 $58.800
Saldo Capital al 10.06.97 $985.806
TOTAL DEUDA AL 10.06.97 $1.044.606
Con los pagos referidos se canceló hasta cuota 14 y un abono de $25.567 a la cuota 15. Con fecha 22.09.97 se solicitó a La Financiera, la rebaja del sistema financiero del total abonado por finiquito y se traspasó a cobranza por esa entidad las cuotas no cubiertas del crédito. De acuerdo a lo informado por la Financiera, se indica que la deuda al 08.10.97, asciende a $513.919. (cuotas 15 a 24), estando a disposición de la deudora la cantidad de $25.557.
Posteriormente, acompañó copia del contrato de intermediación financiera y sus modificaciones, que afecta a la situación en estudio.
Sobre el particular, cabe señalar que el crédito que obtuvo la interesada, fue de intermediación financiera, que consiste en una prestación de servicio de la C.C.A.F., que se encuadra en el Régimen de Prestaciones Adicionales a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 18.833 reglamentado por el D.S. N°94, de 1978. Este servicio proporciona a los trabajadores afiliados acceso a los préstamos que otorguen las instituciones bancarias y financieras en condiciones más ventajosas que si contrataran individualmente el crédito con éstas. Por tanto, en este caso la entidad que otorgó el crédito no es la C.C.A.F. sino que la Financiera, que es la acreedora.
Como operación de crédito de dinero se rige por la Ley N° 18.010 y para el análisis de los efectos del pago anticipado y el cobro de los correspondientes intereses debe estarse a lo dispuesto en su artículo 10. Dicha Ley rige desde el 27 de junio de 1981, y el citado artículo 10 textualmente disponía: " El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago, aún contra la voluntad del acreedor, siempre que: a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado...." Dicho artículo fue modificado y sustituido por el artículo 3° de la Ley N°19.528, publicada en el Diario Oficial el 4 de noviembre de 1997. A su vez el artículo 3° transitorio de dicha ley textualmente dispone: "Las obligaciones contraídas en virtud de la Ley N°18.010 con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas en vigor al momento en que éstas se contrajeron y hasta su extinción."
En el caso en estudio, el crédito se otorgó en marzo de 1997, durante la vigencia del antiguo artículo 10, el cual no contemplaba la rebaja de los intereses por pago anticipado del crédito. Esto es, sin perjuicio del acuerdo entre las partes.
A su vez, el contrato de intermediación financiera y sus modificaciones, no contempla la situación de rebaja de los intereses por pago anticipado del crédito.
Al respecto, debe considerarse el carácter preferencial de estos créditos, por lo que deben poseer condiciones comparativas más ventajosas que los préstamos corrientes, en especial, respecto de los intereses.
Por otra parte, cabe considerar que el descuento en el finiquito estaba previsto por las partes, por lo que el acreedor, la Financiera, sabía que ocurrirían estos pagos anticipados, de modo que no se efectuó el pago anticipado en contra de la voluntad del acreedor , como señala la citada disposición. A su vez, la deudora se vio obligada a efectuar el referido pago a raíz de haberse puesto término a su contrato de trabajo
Por tales consideraciones, procede que esa C.C.A.F. dentro de su servicio de intermediación abogue en favor de la interesada en esta materia, frente al acreedor La Financiera, a fin de obtener rebaja en los intereses por el monto pagado en forma anticipada. Lo actuado por esa Caja deberá comunicarse a la interesada.

TítuloDetalle
Ley 18.010Ley 18.010
Artículo 3Ley 19.528, artículo 3
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23