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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29236-1999

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Fecha: 01 de octubre de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia esa Isapre, solicitando un pronunciamiento acerca de la Resolución Nº1.637, de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud, que le ordenó reliquidar los subsidios derivados de las licencias médicas otorgadas a un trabajador, iniciadas a partir del 9 de abril de 1998.
Expresa esa Isapre que para la determinación de la base de cálculo de los respectivos subsidios, consideró los datos existentes a la fecha de inicio de la licencia médica, consistentes en las remuneraciones mensuales netas y subsidios por incapacidad laboral, devengados en los meses de enero, febrero y marzo de 1998. Sin embargo, la citada Compin ordenó a esa Isapre reliquidar los subsidios derivados de las licencias médicas Nºs 896211, 896223 y 895631, considerando para tal efecto en la base de cálculo un bono de pesca pagado al citado trabajador en el mismo mes de inicio de las licencias médicas mencionadas, esto es, abril de 1998. A juicio de esa Isapre, tal criterio coliciona absolutamente con el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y previsión Social, ya que ello significaría estar considerando datos inexistente a la fecha de inicio de la licencia médica.
Requerida la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, remitió el Memorándum Nº3C/259, del 22 de septiembre de 1998, en el cual se reconoce, de acuerdo al certificado del empleador del trabajador, una empresa pesquera, un error en el cálculo de la remuneración imponible del mes de marzo de 1998, al no incluir el bono de pesca por la suma de $1.043.961.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, al trabajador se le otorgaron licencias médicas por enfermedad común de igual diagnóstico, a contar del 9 de abril de 1998. Para determinar la base de cálculo del subsidio de estas licencias, procede considerar las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1998, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 8º del D.F.L. Nº44. Para este último mes, y según lo consignado en el certificado emitido por el empleador del interesado, habría existido un error en la liquidación de sueldo del trabajador, por cuanto se omitió incluir su bono de pesca, por la suma de $1.043.961 y que, en definitiva, le fuera cancelado y cotizado en abril de 1998.
Por otra parte, debe hacerse presente que conforme al contrato de trabajo del interesado con la empresa pesquera, la remuneración está constituida por un sueldo base de $ 291.010, una gratificación de $ 28.263 y un bono de $ 247 por tonelada de pesca de la producción del barco en el cual ejecute su trabajo.
Por lo expuesto, esta Superintendencia expresa que como las licencias del interesado comenzaron en abril de 1998, corresponde incluir dicho bono en el cálculo del subsidio respectivo, considerando en todo caso el tope imponible de 60 Unidades de Fomento, por cuanto de acuerdo al artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En la especie, a la fecha en que el interesado inició su licencia médica existía entre el y la empresa pesquera, un contrato de trabajo que dentro de la remuneración consideraba el pago de un bono de tonelada de pesca, por lo que habiéndose devengado tal estipendio dentro del mes de marzo de 1998, corresponde que se incluya en el cálculo del subsidio, aún cuando el empleador por error lo haya pagado en abril de 1998.
Asimismo, se hace presente que en la declaración y pago de las cotizaciones que se debieron efectuar sobre dicho bono, en la parte que sumada al resto de la remuneración de marzo de 1998 no excediera del tope imponible, se debió indicar que corresponde a parte de la remuneración de dicho mes, situación que deberá ser corregida ante los organismos que recibieron las cotizaciones, lo que en todo caso no impide que en forma inmediata se reliquide el subsidio del interesado.
Por lo tanto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación