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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3015-1999

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Fecha: 18 de febrero de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD IQUIQUE


El Instituto de Seguridad del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que discrepa de la apreciación de la Mutual, en cuanto a la fecha de origen de la incapacidad que afecta a un trabajador, ya que dicha Entidad es de opinión que la incapacidad debiera situarse el 19 de agosto de 1996, como lo determinó el Dictamen Nº 126/97, de 18 de marzo de 1997, de esa COMPIN, en tanto que ese Instituto estima que la fecha de inicio de la invalidez debe corresponder a la data de la evaluación respectiva, esto es, marzo de 1997.

Señala, además, que esa Mutual no fue citada a la sesión de evaluación correspondiente, como lo exige el artículo 4 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que el citado Dictamen de esa COMPIN debiera quedar sin efecto.

Agrega que la hipoacusia que ha fundamentado dicho Dictamen ya dio origen, en conjunto con otras patologías invalidantes, a una pensión de invalidez del D.L.Nº 3.500, por lo que la aludida dolencia debe ser calificada como de origen común; o, en su defecto, fijar como fecha de inicio de la incapacidad el 18 de marzo de 1997.

Luego, la Subsecretaría de Previsión Social remitió a este Servicio, para su consideración e informe, una presentación del afectado, en la que solicita que se le pague la indemnización a que tiene derecho en razón de la invalidez que le fuera fijada.

Copia de la misma presentación fue acompañada por la H. Diputada del Distrito Iquique.

El aludido Instituto expuso, además, que la hipoacusia debería ser declarada como de origen común, o bien, fijar en su defecto el inicio de la incapacidad auditiva a contar del 18 de marzo de 1997, data de la evaluación respectiva.

Requerida al efecto la Mutual informó, en síntesis, que el 19 de agosto de 1996, fecha de inicio de la invalidez decretada por el citado Dictamen 126/97 de esa COMPIN el interesado estaba afiliado al Instituto de Seguridad del Trabajo, motivo por el cual corresponde a ese Instituto constituir la indemnización correspondiente, conforme a lo establecido por el artículo 57 de la Ley Nº 16.744.

Hace presente, además, que esa Mutualidad reclamó de dicho Dictamen ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, por cuanto el pensionado debe ser evaluado también por silicosis.

La Comisión Médica de Reclamos, por su parte, remitió copia de la Resolución Nº 6/12.690, de 13 de abril de 1998, mediante el cual confirmó el 22,5% de incapacidad que le fuera fijado al interesado por hipoacusia bilateral por trauma acústico de origen ocupacional e indicó que el riesgo de silicosis debería evaluarse por esa COMPIN.

Posteriormente, dicho Instituto acompañó copia del Dictamen N°1255/98, de 10 de noviembre de 1998 de esa COMPIN.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad con lo prescrito por el artículo 4º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso de enfermedades profesionales (como ocurre en la especie) las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud para declarar, evaluar, reevaluar o revisar alguna invalidez, deben citar a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1º de mayo de 1968.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, especialmente la copia del Dictamen Nº 126/97, de 18 de marzo de 1997, esa COMPIN no citó al Instituto de Seguridad del Trabajo al declarar la invalidez del interesado, por lo que dicho Dictamen adolece de un vicio de nulidad, siendo menester que se subsane esta situación, dictando una resolución de reemplazo, la que deberá fijar la fecha de inicio de la hipoacusia que afecta al interesado y evaluar, además, la posible pérdida de capacidad de ganancia que éste presenta por silicosis, lo que no ha ocurrido con el Dictamen 1255/98, de 10 de noviembre de 1998, ya que éste no indica la dolencia que evalúa, limitándose a declarar que el afectado no presenta incapacidad.

Con todo, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las pensiones del Nuevo Sistema de Pensiones son incompatibles con las de la Ley Nº 16.744.

Se infiere de la citada norma que las pensiones del D.L. Nº 3.500 no son incompatibles con indemnizaciones de la Ley Nº 16.744, entonces, si de la evaluación que practique esa Comisión resulta una incapacidad inferior al 40%, el beneficio previsional respectivo, indemnización, va a ser compatible con la pensión de invalidez que el interesado disfruta de acuerdo al aludido Decreto Ley.

En consecuencia, esa Comisión se servirá obrar de acuerdo a las pautas precedentes.

TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57