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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35487-1999

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Fecha: 17 de noviembre de 1999

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. N° 3.501, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5380, de 3 de abril de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución solicitó a esta Superintendencia una aclaración o complemento de lo dictaminado mediante el Ordinario Nº5380, de 3 de abril de 1997, mediante el cual este Organismo instruyó que en el caso que un trabajador durante un mes perciba subsidio por incapacidad laboral y remuneración, ésta última sólo estará afecta a cotizaciones en la parte que sumada a la base imponible del período de subsidio, no supere el tope imponible de 60 Unidades de Fomento, de modo que al efectuarse el cálculo de un nuevo subsidio que en su base considere dichas remuneraciones y subsidios, el nuevo beneficio no exceda de dicho tope.

Señala la ISAPRE que la aplicación del tope imponible a las remuneraciones en relación con la base imponible del período de incapacidad laboral, no impide que se pueda obtener un nuevo subsidio que supere dicho tope, para lo cual plantea un ejemplo.

El Departamento Actuarial de esta Superintendencia ha analizado el ejemplo presentado por la ISAPRE, el cual supone el caso de un trabajador, que en un mes de la base de cálculo del subsidio percibió lo siguiente:

a) Subsidio por 28 días, por los cuales se le pagaron $598.000 líquidos.
b) Por los restantes días, obtuvo una remuneración bruta de $900.000 (hipótesis posible en el caso de trabajadores con rentas variables como el caso de los comisionistas).
c) Que por los 28 días de subsidio se le enteraron cotizaciones en base a una remuneración bruta de $742.000.
d) Que el tope imponible de 60 U.F. para ese mes corresponde a $800.000.

Respecto al supuesto de la letra c) se hace notar que si se enteraron cotizaciones en base a una remuneración bruta de $742.000, la remuneración bruta mensual del mes anterior al inicio de la licencia fue de $795.000 ($795.000: 30 x 28= $742.000).

Para conformar la remuneración neta de ese mes, la ISAPRE propone dos alternativas, que son las siguientes:

I.- Considerar la remuneración bruta por la cual se cotizó por concepto de subsidio( $ 742.000) más la cantidad suficiente de la remuneración bruta por los días trabajados, para alcanzar el tope de las 60 Unidades de Fomento.

II.- Considerar el subsidio líquido obtenido por los 28 días ( $ 598.000) más la cantidad suficiente de la remuneración bruta por los días trabajados, para alcanzar el tope de las 60 Unidades de Fomento, independiente de la remuneración por la cual se efectuaron las cotizaciones del período de subsidio, caso en el cual en algunas eventualidades se excedería el señalado tope.

Al respecto, el referido Departamento señala que en el cálculo del subsidio se deben considerar las remuneraciones netas más los subsidios devengados en los meses de la base. En el ejemplo corresponde considerar la remuneración bruta por la cual se efectuaron cotizaciones y luego restarle los descuentos previsionales y el correspondiente impuesto. Ahora bien, de acuerdo a lo instruido en el citado Oficio N° 5.380, de 1997, si un trabajador durante un mes percibe subsidio por incapacidad laboral y remuneración, la última sólo estará afecta a cotizaciones en la parte que sumada a la base imponible del período de subsidio, no supere las 60 UF. Por lo tanto, en el ejemplo, la remuneración bruta por la cual correspondió efectuar cotizaciones es de $ 58.000 ( $800.000 - $ 742.000). Si suponemos que los descuentos previsionales en el caso de este trabajador son de un 19,84%, la remuneración neta a considerar para el cálculo del subsidio es de $ 46.493 ( puesto que queda exenta de impuesto). De esta manera, si se suma la remuneración neta más el subsidio percibido en el mes, se obtiene un monto de $ 644.493 ( $ 46.493 + $ 598.000). Así se tiene que el monto obtenido en el ejemplo no supera las 60 UF. En todo caso, no es condición suficiente que el monto de un solo mes de la base de cálculo supere las 60 UF. para que el subsidio exceda dicho monto.

No obstante el resultado obtenido en el ejemplo anterior, se debe manifestar que hay situaciones en las que efectivamente, aún cuando durante los meses en que existen subsidios y remuneraciones sólo se efectúen cotizaciones sobre las remuneraciones hasta la suma de 60 UF. con posterioridad podría obtenerse un subsidio que supere dicho tope, por no utilizarse las mismas bases para calcular el beneficio que para cotizar sobre el mismo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 del D.L. N°3.500 y 5° del D.L. N°3.501, las remuneraciones son imponibles hasta el monto de 60 Unidades de Fomento.

A su vez, de acuerdo con los artículos 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. N°3.500, de 1980, durante los períodos de incapacidad laboral se deben efectuar cotizaciones de acuerdo con la remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica (remuneraciones que como ya se ha señalado están topadas para efectos de imponibilidad en las citadas 60 U.F), o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

De acuerdo a lo anterior, esta Superintendencia, mediante el ordinario N° 5380, de 3 de abril de 1997, resolvió que si durante un mes un trabajador percibe subsidio y remuneración, la entidad pagadora del subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral y el trabajador deberá efectuar cotizaciones sobre su remuneración en la parte de ésta que sumada a la base imponible que se tuvo para efectuar cotizaciones sobre el período de subsidio, no supere las 60 Unidades de Fomento.

En relación a ello, esa Institución ha manifestado que como para el cálculo de un subsidio en que deban considerarse otros beneficios de la misma especie, se considera el subsidio pagado y no la base sobre la cual se efectuaron cotizaciones sobre el mismo, puede ocurrir que pese a haberse topado la imponibilidad de la sumatoria entre remuneraciones y subsidio, se obtenga un nuevo beneficio superior al tope señalado.

Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral se deben considerar las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia médica.

Por ello, no coincidiendo el monto del subsidio pagado con la base sobre la que se efectuaron cotizaciones sobre el mismo, esta Superintendencia ha detectado que efectivamente en casos muy especiales podría determinarse un nuevo subsidio superior al tope de las 60 U.F.
En tales casos excepcionales, se deberá pagar el monto de subsidio calculado de conformidad al citado artículo 8°, ya que no existe una norma legal que permita rebajarlo a 60 U.F