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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6094-1999

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Fecha: 23 de marzo de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Descriptores: ASP

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Fiscalía de ese Instituto ha elevado a la consideración de esta Superintendencia, la situación del pensionado don, a quien la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado le otorgó, el 5 de abril de 1991, pensión por accidente del trabajo, la que le pagó hasta enero de 1997, fecha en que cumplió 70 años de edad y en la que ese Instituto tuvo conocimiento que también estaba gozando de pensión por vejez en el sistema de pensiones de capitalización individual.

Agrega que, estudiados los antecedentes del caso, esa Fiscalía se pronunció en favor de suspender la pensión por accidente del trabajo, cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió haber cesado, en el caso propuesto enero de 1992, por existir en la especie un imperativo legal contenido en el artículo 86 del D.L. N°3500, que dispone la suspensión de esta pensión y su sustitución por la de vejez, existiendo jurisprudencia de esta Superintendencia, referida a la aplicación del artículo 53 de la Ley N°16.744, en su Oficio N° 490, de 25 de enero de 1991, señalando que su procedencia no está sujeta a plazo alguno, sino únicamente a la oportunidad en que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional cumpla la edad necesaria para tener derecho a pensión de vejez dentro del correspondiente régimen previsional. Señala que, asimismo, por Oficio N° 16291, de 27 de diciembre de 1996, este Organismo expresó que el pensionado por accidente del trabajo debe cesar en el goce de la pensión por invalidez profesional, para entrar a percibir la correspondiente pensión de vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Señala a continuación esa Fiscalía que, una vez determinada la procedencia de suspender el pago de la pensión indebidamente percibida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que el beneficiario cumplió los 65 años de edad que lo habilitan para pensionarse por vejez, sin atender a los plazos de prescripción por tratarse de un imperativo legal establecido en el artículo 86 del D.L. N° 3500, deben determinarse las normas sobre prescripción aplicables al cobro de lo indebidamente percibido.

Al efecto, a juicio de esa Fiscalía, no resultan aplicables las normas de la Ley N° 19.260, por cuanto situaciones como la producida en el caso del señor Sandoval Palacios, no se encuentran entre las previstas por el artículo 4° de la Ley N° 19.260, por lo que en ellas deben aplicarse las normas sobre prescripción del Código Civil, esto es, cinco años.

Sin embargo, concluye la Fiscalía de ese Instituto, por tratarse de un tema de interés general que afectará a otros pensionados en situaciones similares y con el objeto de adoptar un criterio único, se ha estimado oportuno solicitar el pronunciamiento de esta Superintendencia, teniendo presente que un caso similar y basado en los mismos argumentos se pidió por Oficio D.J. N° 2096 y 136-96, de 9 de abril de 1997, respecto de las pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y D.L. N° 3360, de 1980, las cuales debían otorgarse o incrementarse cualquiera sea el tiempo transcurrido desde el error u omisión que impidió su otorgamiento, por tratarse de beneficios mínimos garantizados por ley. Termina señalando que todo lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de ese Instituto para condonar o dar facilidades de pago, en relación con esas deudas, de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3536 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 20, de 24 de febrero de 1981.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa a Ud. que aprueba el informe de la Fiscalía de ese Instituto, por estimarlo ajustado a derecho y a la jurisprudencia administrativa invocada y emanada de esta misma Superintendencia.

Para lo anterior, tiene presente que, como se señala en el informe en consulta, las disposiciones legales que ordenan la substitución de pensiones generadas en accidentes del trabajo por las de vejez, cuando el beneficiario cumple los requisitos para entrar al goce de esta última, como son las contenidas en los artículos 53 de la Ley N° 16.744 y 86 del D.L. N° 3500, son de carácter perentorio, por cuanto dicen relación con el correcto funcionamiento del sistema previsional chileno, que si bien otorga una cobertura especial para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, busca evitar que ello se transforme en una fuente de dobles beneficios para los beneficiarios del sistema.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/1997Dictamen 6094-1997Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53