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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7317-1999

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Fecha: 06 de abril de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500 de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1938, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud


Esta Superintendencia ha puesto en conocimiento de este Servicio que de acuerdo a información proporcionada por la Comisión Médica Regional Nº 1, VIII Región, Bío-Bío, se ha detectado que existe un grupo de trabajadores que suscriben Solicitud de Pensión de Invalidez como mecanismo para mantener la aprobación de licencias médicas por patologías cuya irrecuperabilidad ha sido declarada por el organismo competente.

En mérito de lo anterior ese Organismo solicita a esta Superintendencia la adopción de medidas que permitan solucionar la situación planteada.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que la licencia médica, desde un punto de vista conceptual, supone necesariamente la existencia en el trabajador de una patología médicamente recuperable.

En tal sentido, esta Superintendencia ha sostenido el criterio general de no autorizar licencias médicas en que la patología tiene un carácter irrecuperable, puesto que ello se opone al carácter esencialmente temporal que tiene el beneficio en comento.

No obstante lo anterior, en virtud de instrucciones que fueron impartidas por el Ministerio de Salud a través de su Circular N°2C/134, de 1985, se dispuso que durante el período en que se encuentre pendiente el trámite de calificación de invalidez establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN deben continuar autorizando y pagando los correspondientes subsidios. Esta última situación hizo que se comenzaran a autorizar, por las entidades competentes, licencias médicas otorgadas con diagnósticos de carácter irrecuperable, durante los períodos en los cuales éstas coincidían con aquellos otros en los que el trabajador mantuvo pendiente de resolución su solicitud de declaración de invalidez tanto ante las Comisiones Médicas Regionales como ante la Comisión Médica Central de esa Superintendencia, situación que se ha visto agravada por el hecho de que en el D.L. N° 3.500, no existe límite alguno en cuanto a las oportunidades que tiene el trabajador para reiniciar su trámite de invalidez.

Al respecto, se hace presente a ese Organismo que, a través del Ord. citado en CONC., cuya copia se adjunta, se han impartido instrucciones a todas las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de los distintos Servicios de Salud en el sentido que habiendo declarado la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico, consignando ello en la o las licencias médicas respectivas, mediante resolución fundada, y habiéndose autorizado al trabajador dichos documentos mientras se ha encontrado pendiente el correspondiente trámite de calificación de invalidez, procederá que una vez ejecutoriado el primer dictamen de invalidez, sea que se acoja o se rechace la solicitud, no se autoricen por las COMPIN licencias médicas posteriores extendidas por los mismos diagnósticos, ya declarados irrecuperables

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO