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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15247-2000

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Fecha: 05 de mayo de 2000

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

Fuentes: Ley Nº 19.585; D.F.L. Nº 150, de 1981

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1754, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Compañía de Seguros de Vida ha solicitado a esta Superintendencia, que le informe si correspondería otorgar asignación familiar al pensionado de renta vitalicia de esa Compañía que individualiza, en beneficio de su nieta menor, que también individualiza, hija natural de su hija. Agrega que, en su concepto, conforme a la normativa vigente no procedería su otorgamiento, de acuerdo al certificado de nacimiento de la menor y antecedentes acompañados.
Sobre el particular, cumplo con manifestar, que de acuerdo al artículo 3º letra c) del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidio de Cesantía, se consideraran como causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos huérfanos de padre o madre o abandonados por éstos hasta los 18 años y los mayores de esta edad hasta los 24 si son solteros y siguen cursos regulares en la Enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste en las condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose los demás requisitos legales.".
Cabe informar que la Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1998, estableció un nuevo estatuto de filiación, modificando el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, disponiendo en su artículo 1°, que la ley considera iguales a todos los hijos, derogando expresamente los artículos 35 y 36 del Código Civil, en los cuales se definía qué se entendía por hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, eliminando de este modo, la distinción, que existía entre los hijos y asimismo, la que regía sobre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima. En esa disposición, también, han debido entenderse comprendidos a todos los nietos y bisnietos, sean ellos, de filiación matrimonial o no matrimonial, ya que en conformidad a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, debe existir un sentido amplio de interpretación de la ley, de acuerdo con su intención, espíritu o historia fidedigna de su establecimiento y de la equidad natural, cuando el legislador no ha restringido su sentido y alcance de su aplicación.
A su vez , el artículo 9 de la Ley N° 19.585, establece que dicho cuerpo legal, entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o sea, a contar del 27 de octubre de 1999.
De este modo, antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la menor, como hija natural, de la hija del interesado no podría haber sido invocada como causante de asignación familiar por él, porque la afiliación natural, de acuerdo a las normas del Código Civil vigentes antes de la Ley N° 19.585 citada, sólo vinculaba a los padres naturales con el hijo que han reconocido como natural y su descendencia legítima, pero no creaba una relación de parentesco de ese hijo natural con los ascendientes del padre o madre natural.
Por otra parte, el artículo 3º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, establece que "El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda su fuerza, pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos". Por consiguiente, las personas mantendrán los estados civiles adquiridos al 26 de octubre de 1999, sin perjuicio de que sus derechos y obligaciones se rijan por la nueva Ley Nº 19.585 mencionada.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 9º de la Ley Nº 19.585 a partir del 27 de octubre de 1999, la norma del artículo 3º letra c) del D.F.L. Nº 150 citado, ya eliminada la distinción entre ascendencia o descendencia legítimas e ilegítimas, debe interpretarse en un sentido amplio por cuanto, debe entenderse que la disposición comprende a todos los nietos y bisnietos, ya sean de filiación matrimonial o no matrimonial y conforme a este precepto legal la menor, puede ser invocada como causante de asignación familiar, como nieta del interesado a partir del 27 de octubre de 1999, de acuerdo con las modificaciones introducidas al Código Civil por el cuerpo legal en comento, al ser todos los hijos iguales para los derechos legales que procedan.
Asimismo y por otra parte, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3°, 5° y 7° del D.F.L. N° 150, aludido para ser causante de asignación familiar, ya que se han acreditado, debidamente, mediante el correspondiente Certificado de la Asistente Social acompañado, que la menor vive a expensas de su abuelo, y que su madre, es alumna regular, de la Universidad, conforme al certificado emitido por esa Casa de Estudios, acompañado al efecto, por lo cual se entiende que ha debido abandonar el cuidado de su hija menor, y no tiene medios económicos, para su subsistencia.
En virtud de lo expuesto, de las normas citadas, y en especial, de las disposiciones de la Ley Nº 19.585, esta Superintendencia cumple con manifestar, que procede otorgar asignación familiar al pensionado de renta vitalicia de esa Compañía, en beneficio de su nieta menor, sólo a partir del 27 de octubre de 1999, todo ello, en conformidad con lo dispuesto en la Circular N° 1.754, de 1999, de esta Superintendencia

TítuloDetalle
Ley 19.585Ley 19.585
Artículo 1ley 19.585, artículo 1
Artículo 9ley 19.585, artículo 9