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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2046-2000

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Fecha: 19 de enero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 168, de 1996; D.S. N° 54, de 1969


Se ha dirigido a esta Superintendencia la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando se le informe si es procedente la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Agrega que, a su parecer y siguiendo el criterio establecido por la Contraloría General de la República (Dictamen N° 34.715, de 1995), no correspondería constituir dichos Comités, por cuanto, según se indica, esa Entidad no reviste la calidad de "industria o faena". No obstante lo anterior, reconoce la utilidad que presentan los referidos Comités.
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicita en definitiva que se le informe si esta Superintendencia es de la opinión que se de curso a la constitución de los aludidos Comités.
Por su parte, la Dirección de Recursos Humanos Subdirección de Personal de esa Entidad, informó en lo pertinente que, dando cumplimientos a lo establecido en la Ley N° 16.744, respecto de los servidores contratados en conformidad con la normativa contenida en el D.F.L. N° 1/94, se encuentra afiliada a la Mutualidad, a través de la solicitud de Ingreso N° 66900, de 25 de junio de 1987.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que, en conformidad con lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N° 19.345, el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se hizo extensivo a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada y que, tratándose de las Fuerzas Armadas, solo se exceptúa de esta norma el personal afecto al D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra.
Precisa, asimismo, que lo anterior implicaría que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos contratados bajo la normativa contenida en el Código del Trabajo por esa Dirección, se han incorporado a la cobertura de la citada Ley N° 16.744 a contar del 1° de marzo de 1995, por así disponerlo el artículo 10 de la Ley N° 19.345.
Puntualiza, finalmente que es de la opinión que si en la repartición de que se trata trabajan más de 25 personas, debe constituirse el respectivo Comité Paritario de Higiene y Seguridad, todo ello en conformidad con lo establecido en el D.S. N° 168, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con lo prescrito en el citado artículo 1° de la Ley N° 19.345, modificado, en lo pertinente, el D.S. N° 54, de 1969, del mismo Ministerio.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 19.345, "los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal en conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no es aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaria de Guerra".
De lo expuesto precedentemente, se debe concluir que a los funcionarios de la Dirección consultante afectos a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaria de Guerra, no les es aplicable la referida normativa contenida en la Ley N° 16.744.
No obstante, el personal contratado conforme con las normas del Código del Trabajo, queda regularmente regido por las disposiciones de la Ley N° 16.744 de seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, precisamente porque esta última Ley así lo dispone. En consecuencia, no es la Ley N° 19.345 la que corresponde aplicar en este caso, según se desprende del motivo antes mencionado.
Por lo antes expuesto, procede la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad respecto a dichos trabajadores, correspondiendo a la Dirección del Trabajo la fiscalización respectiva, según lo dispuesto por el artículo 28 del citado D.S. N° 54.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/07/1979Dictamen 2046-1979Asignación familiar D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 1Ley 19.345, artículo 1
Artículo 10ley 19.345, artículo 10
Ley 16.744Ley 16.744