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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28547-2000

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Fecha: 10 de agosto de 2000

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; Ley Nº 15.386; D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6030, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular se dirigió a esta Superintendencia exponiendo que se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, y que el 21 de junio de 1999 fue evaluado médicamente con el objeto de postular a una Pensión Asistencial por invalidez, por lo que sus antecedentes fueron remitidos a la COMPIN del Servicio de Salud Arauco. Sin embargo, expresa que la referida Comisión devolvió todos sus antecedentes informando que no tenía derecho al beneficio, por lo que solicita una revisión de su caso.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en su caso por la COMPIN señalada por encontrarse ajustado a derecho y a su jurisprudencia vigente sobre la materia.

En efecto, mediante el Ordinario Nº 3592, de 21 de abril de 1992, este Organismo dictaminó que tratándose de personas recluidas en cárceles, o de inválidos internados en instituciones públicas, no resulta posible aplicar la normativa legal y reglamentaria existente para la concesión de pensiones asistenciales.

En efecto, entre los requisitos que exige el D.L. Nº 869, de 1975 y su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, se encuentra el de ser carente de recursos.

Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º del citado D.L. Nº 869, se entiende que carecen de recursos quienes no tengan ingresos propios provenientes de remuneraciones o rentas, o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 15.386, y siempre que en ambos casos, el promedio de los ingresos del grupo familiar sea también inferior a dicho porcentaje. Dicho promedio se determina dividiendo el ingreso total del núcleo familiar por el número de personas que lo componen. Para este efecto se considerará que componen el núcleo familiar todas aquellas personas que unidas o no por vínculo de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo.

De acuerdo a ello, no sólo se debe atender a la ausencia de ingresos del beneficiario, o a la insuficiencia de ellos, sino que debe analizarse la situación del grupo en que vive y con el cual enfrenta los problemas de subsistencia diaria.

Cabe señalar que el artículo 10º del reglamento, señala que la carencia de recursos se evaluará considerando la información de la Encuesta de Estratificación Social a que se refiere el reglamento de subsidio familiar.

En consecuencia, habrá de estarse a las normas de los incisos primero y segundo del artículo 13 del D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que señalan que para la selección de beneficiarios, los Alcaldes deberán considerar el nivel socioeconómico de cada postulante de acuerdo a la información de la Encuesta de Estratificación Social, en la que se ponderarán factores tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, vivienda, nivel educacional del jefe de hogar y patrimonio, todos aspectos determinantes de la situación del grupo.

Dentro del factor vivienda, deberán considerarse subfactores tales como saneamiento y confort, protección ambiental y hacinamiento. En el factor patrimonio se considerarán subfactores tales como bienes raíces y equipamiento del grupo familiar.

Del análisis de las referidas normas se concluye que no resulta posible aplicarlas a las personas de que se trata, pues no se puede estimar que la población penal, o en su caso, los menores deficientes mentales, los inválidos o los ancianos, más todo el personal de vigilancia y/o cuidado, constituyen un grupo familiar ni que configuran una unidad económica frente a los problemas de subsistencia, debido a que su mantención es de cargo estatal.

Tampoco es posible estarse a las condiciones económicas de la familia de la persona recluida en cárceles, del menor deficiente mental, del inválido o anciano, ya que por estar recluidos o internos se encuentran separados de ella y no afrontan la subsistencia en forma mancomunada.
En efecto, se debe tener presente que tanto los recluidos en cárceles, como los deficientes mentales, inválidos o ancianos internados en Instituciones Públicas, tienen satisfechas sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y salud, todo lo cual se le proporciona por el Estado, por lo que no se encuentran en una situación que pueda calificarse como de carencia de recursos en los términos exigidos por el D.L. Nº 869

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26