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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40839-2000

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Fecha: 08 de noviembre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular conjunto de de la Superintendencia de Seguridad Social Nº 3783 de 25 de junio de 1987 y de la Subsecretaría de Salud; 15, de 9 de junio de 1987


Un trabajador ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento por el no pago del subsidio correspondiente a la licencia médica N° 181473, emitida por 8 días a contar del 3 de marzo del 2000 y que le fue otorgada por el diagnóstico de " Lumbociática derecha en evolución ", debido a que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" y esa Mutualidad no le han pagado el subsidio respectivo.

Requerida esa Mutualidad, ha informado que el recurrente ingresó el 14 de febrero de 2000 declarando que desde el 10 de febrero presentaba dolor lumbar y que había sufrido seis casos de lumbalgias, todas tratadas en el policlínico de su entidad empleadora; se le diagnosticó Lumbago y espondilosis izquierda, derivándolo a su previsión. Consta de los antecedentes un Certificado de Alta mediante el cual esa Mutualidad le otorga el alta inmediata, el 14 de febrero del 2000.

El 31 de marzo pasado (y después de recibida su presentación en esta Superintendencia) consultó nuevamente en esa Mutualidad, acompañando tres licencias médicas rechazadas, por lo que fue ingresado y tratado de acuerdo al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, otorgándosele el alta el 4 de abril pasado. Las licencias médicas son la N° 181473 por la que reclama el interesado y las siguientes:
• N° 771500, emitida el 9 de marzo del 2000, por 2 días a contar del 22 de febrero del 2000 por el diagnóstico de " Lumbago "; y
• N° 771501, emitida el 10 de marzo del 2000, por 2 días a contar del 1° de marzo del 2000 también por el diagnóstico de " Lumbago ".

Requerida la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" ha informado que el recurrente presentó la licencia médica N° 181473 antes indicada a través de la C.C.A.F. XXXX, pero la devolvió para ser presentada ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, por corresponderle a su competencia territorial.

Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "B" informó que no registra ningún ingreso de licencias médicas otorgadas al interesado.

Esta Superintendencia debe manifestar que consta de los antecedentes la licencia médica n° 1841716, emitida en favor del interesado por 7 días a contar del 14 de febrero de 2000, por el diagnóstico de " Lumbago ", de cuya copia no es posible concluir que haya sido autorizada.

Ante ello, esta Superintendencia requirió telefónicamente a la C.C.A.F. el envío de las licencias médicas autorizadas al interesado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A", remitiéndose copia de las mismas. En resumen, consta de los antecedentes que al interesado le fueron emitidas las siguientes licencias médicas, ordenadas cronológicamente según el reposo otorgado:
• N° 1841716, (emitida en favor del interesado el 14 de febrero de 2000) por 7 días a contar del 14 de febrero de 2000, por el diagnóstico de " Lumbago ", que no se informó por la C.C.A.F. como pagado el subsidio, como tampoco lo hizo esa Mutualidad.
• N° 932018, (emitida el 15 de febrero de 2000), por 7 días a contar del 15 de febrero de 2000, por el diagnóstico de " Lumbago Mecánico ". Dicha licencia fue autorizada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" y pagado el subsidio por la C.C.A.F.
• N° 771500, (emitida el 9 de marzo de 2000), por 2 días a contar del 22 de febrero de 2000, por el diagnóstico de " Lumbago accidente trabajo ". Dicha licencia fue rechazada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" por el origen de la patología, cuyo subsidio fue pagado por esa Mutualidad.
• N° 752835, (emitida el 22 de febrero de 2000), por 6 días a contar del 24 de febrero de 2000, por el diagnóstico de " Lumbago Muscular Agudo ". Dicha licencia fue autorizada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" y pagado el subsidio por la C.C.A.F.
• N° 771501, (emitida el 10 de marzo de 2000), por 2 días a contar del 1 de marzo de 2000, por el diagnóstico de " Lumbago accidente trabajo ". Dicha licencia fue rechazada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" por el origen de la patología y el subsidio fue pagado por esa Mutualidad.
• N° 181473, (emitida el 1 de marzo de 2000), por 8 días a contar del 3 de marzo de 2000, objeto del reclamo planteado por el recurrente ante esta Superintendencia y cuyo subsidio fue pagado por esa Mutualidad.


Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha informado que de la revisión de los antecedentes y las radiografías, concluye que el reposo prescrito por la licencia N° 932018 corresponde a un episodio de "Lumbago de esfuerzo" de origen laboral.

Esto fundamentado en el antecedente de sobreesfuerzo en el trabajo en relación al inicio de los síntomas que causaron esta licencia, cuadro que tiene un plazo estimado de recuperación que no excede los 10 días. El reposo prescrito a contar del 22 de febrero de 2000 en adelante corresponde a patología común y preexistente, documentada por estudio radiológico y el antecedente de episodios previos de lumbago repetidos.

En consecuencia, le corresponde a esa Mutualidad el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica n° 932018 (cuya patología es de origen laboral y no se ha cuestionado por esa Mutualidad la ocurrencia del accidente), de acuerdo al artículo 77 bis de la Ley n° 16.744, atendido que el día anterior al inicio de su vigencia, el 14 de febrero de 2000, había existido un rechazo de reposo por parte de esa Mutualidad, basado en el origen de la patología. Por ello, deberá reembolsar a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" el valor de las prestaciones que otorgó en su virtud.

Debe mencionarse que consta de los antecedentes la licencia médica n° 1841716, respecto de la que ninguna de las entidades requeridas ha informado que pagó el subsidio. Dicha licencia médica inicia su vigencia el mismo día del rechazo de esa Mutualidad; sin embargo, de los antecedentes no es posible concluir que haya sido tramitada por el trabajador, sino que el trabajador tramitó la licencia médica n° 932018, la que fue presentada a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A", que la autorizó.

Todas las demás licencias médicas son de origen común, es decir, las n°s. 771500, 752835, 771501 y 181473.

Respecto a la licencia médica n° 771500, fue rechazada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por "remitida fuera de vigencia y plazo, acc. no corresponde a COMPIN", lo que no correspondía, ya que estaba otorgando prestaciones como segundo organismo obligado de acuerdo al artículo 77 bis citado.

Ahora bien, como la patología que motiva dicha licencia es de origen común, no correspondía que esa Mutualidad hubiera pagado el subsidio y menos en virtud del artículo 77 bis, ya que anteriormente había rechazado reposo por la misma patología. Por tanto, no corresponde aplicar dicho artículo a la solicitud de devolución del subsidio que esa Mutualidad pagó.

Respecto a la licencia médica n° 752835, dicha licencia médica fue autorizada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" y se pagó el subsidio por la C.C.A.F.. Por tanto, como la patología que la motiva es de origen común, esta Superintendencia aprueba lo obrado.

Respecto a la licencia médica n° 771501, también fue rechazada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A", por "remitida fuera de vigencia y plazo, acc. no corresponde a COMPIN", lo que no procedía, ya que estaba otorgando prestaciones como segundo organismo obligado de acuerdo al artículo 77 bis citado.

En relación a ello, como la patología que motiva dicha licencia es de origen común, tampoco correspondía que esa Mutualidad hubiera pagado el subsidio y menos en virtud del artículo 77 bis, ya que anteriormente había rechazado reposo por igual patología. Por tanto, no procede aplicar dicho artículo a la solicitud de devolución del subsidio que esa Mutualidad pagó.

Finalmente, en relación a la licencia médica n° 181473, aunque la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" no indicó en la misma si la autorizaba o rechazaba, consignó en dicha licencia médica "Lic. A.T. no corresponde a esta COMPIN".

Por ello, si bien dicha COMPIN informó a esta Superintendencia que la devolvió para ser presentada en la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "B" por corresponder al domicilio laboral del trabajador, esta Superintendencia considera que existió un rechazo de dicha COMPIN de esta licencia médica en virtud del origen de la patología que la motiva.

Asimismo, dicho proceder no correspondía, ya que la COMPIN estaba otorgando prestaciones como segundo organismo obligado de acuerdo al artículo 77 bis citado. Por tanto, como la patología que motiva dicha licencia es de origen común, tampoco correspondía que esa Mutualidad hubiera pagado el subsidio y menos en virtud del artículo 77 bis, ya que anteriormente había rechazado reposo por la misma patología. Por ello, no procede aplicar dicho artículo a la solicitud de devolución del subsidio que esa Mutualidad pagó.

Por otra parte, esta Superintendencia debe manifestar que es efectivo que a las licencias médicas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley n° 16.744 se les aplican las normas generales de competencia y no el Oficio Circular conjunto de esta Superintendencia n° 3.783 de 25 de junio de 1987 y de la Subsecretaría de Salud n° 15, de 9 de junio de 1987 (que dispone que las licencias médicas de medicina curativa, maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año de los trabajadores afiliados a C.C.A.F., cuyos empleadores se ubiquen en la Región Metropolitana, se tramitarán en la COMPIN del Servicio de Salud asignado para dicho efecto; correspondiéndole a la C.C.A.F. esa COMPIN).

Sin embargo, ante la presentación a una COMPIN de una licencia médica en que el médico otorgante la tipificó como 5 ó 6, atendido que dicha calificación no obliga a la entidad previsional que se pronuncia sobre la licencia médica, la COMPIN debe pronunciarse de acuerdo a lo que corresponda, aún más si se encuentra otorgando prestaciones como segundo organismo obligado al pago de acuerdo al artículo 77 bis citado.

Por tanto, como en la especie la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente era competente para pronunciarse sobre licencias médicas otorgadas al trabajador por patología común, aunque se le presentara una licencia médica tipificada como 5, no debió devolverla, sino que debió aplicar el artículo 77 bis que la obligaba a otorgar prestaciones como segundo organismo, reclamando a esta Superintendencia si estimaba que la patología que la motivaba era de origen laboral.

Finalmente, en relación con las licencias médicas n°s. 771500 y 771501, fueron rechazadas por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A" por estar "emitidas fuera de vigencia y plazo, acc. no corresponde a COMPIN", según consta de los formularios respectivos y pagado el subsidio por esa Mutualidad.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que sin perjuicio que esa Mutualidad puede solicitar la devolución del subsidio respectivo a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano "A", no le corresponde a esta COMPIN autorizarlas, atendido que fueron emitidas fuera de plazo y vigencia y muy posteriormente al reposo que otorgan. Por tanto, a menos que el trabajador justifique una razón para ello de acuerdo a las normas generales, dicha COMPIN deberá solicitar la devolución del subsidio al interesado

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

3783

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO