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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4245-2000

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Fecha: 07 de febrero de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL


Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si corresponde aplicar el incremento de pensión que dispuso la Ley N° 19.578, a las pensiones de invalidez del seguro escolar a que aluden el artículo 3 de la Ley N° 16.744 y el D. S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Expone que el referido incremento beneficia a "las pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación y retiro" y a "las pensiones de sobrevivencia", en uno y otro caso, siempre que sean de aquellas a que se refieren el artículo 14 del D.L. N°2.448 y el artículo 2 del D.L. N° 2.547, ambos de 1979. Señala que el artículo 14 del D.L. N°2.448 alude a "Todas las pensiones de regímenes previsionales de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744" y el artículo 2 del D.L.N° 2.547, a "Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros".
Agrega que las pensiones del seguro escolar son otorgadas por ese Instituto - en su calidad de continuador legal del ex - Servicio de Seguro Social, por lo que sólo debiera determinarse si ellas tienen el carácter de ser de "regímenes previsionales", circunstancia esta última que, si bien pudiera en principio no ser efectiva, no puede desconocerse, a su juicio, que tienen las mismas características y sentido que las demás pensiones de la Ley N° 16.744.
Por lo anterior, en opinión de esa Institución, a las pensiones de que se trata también debiera aplicárseles el incremento mencionado, al igual que a las demás pensiones de la citada Ley N° 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que las pensiones de que se trata, si bien se generan por disposición de la Ley N° 16.744 y del citado D.S. N° 313, corresponden a un tipo especial de prestación, establecida con un sentido más bien asistencial sin que pueda considerarse que ellas son de aquéllas de "regímenes previsionales".
En efecto, cabe recordar que el financiamiento de las referidas pensiones no es contributivo, sino que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.744 y 5° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se financian con cargo al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; por lo que no puede considerársela perteneciente a un régimen previsional - tal como lo exige el legislador para aplicar el incremento en cuestión - y, además, asimilarlas a las demás pensiones de la referida Ley N° 16.744, las cuales si están financiadas con aportes - cotizaciones básica y / o adicional - de cargo de los empleadores.
Por otra parte, en cuanto el monto único de dicha prestación está fijado en sueldos vitales -los que deben traducirse a su equivalente de ingresos mínimos- conforme al artículo 8 del citado D.S.N° 313, el que contiene desde ya un indicador de reajustabilidad propio que es diferente al que el artículo 14 del D.L. 2448 establece para las pensiones de regímenes previsionales, lo que refuerza la conclusión de que esta pensión no es de aquéllas a que se refiere la antes citada norma de reajuste automático.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede aplicar el incremento que dispone el artículo 12 de la Ley N° 19.578, a las pensiones del seguro escolar a que aluden la Ley N° 16.744 y el D. S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Ley 19.578Ley 19.578
Artículo 12Ley 19.578, artículo 12
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3