Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5381-2000

.

Fecha: 14 de febrero de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de esa COMPIN, que confirmó lo obrado por ISAPRE, en orden a rechazar las licencias médicas que se le han otorgado desde junio de 1999.
Requerida al efecto, esa COMPIN remitió antecedentes en relación a las licencias médicas N°s XXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, de origen común, con el diagnóstico de espondiloartrosis y otras afecciones de columna, con reposo entre el 5 de mayo y el 30 de octubre de 1999, rechazadas por diagnóstico irrecuperable.
Acompaña copia de Resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. que le fijó al recurrente un 19% de incapacidad y le rechazó su solicitud de declaración de invalidez, la cual quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 1999.
Asimismo, acompañó antecedentes que permiten establecer que el interesado padece algunas patologías de origen profesional, silicosis e hipoacusia, por las cuales la misma COMPIN mediante Resolución N° 59/99, de 8 de octubre de 1999 le fijó un 40 % de incapacidad, respecto de la cual existe pendiente apelación ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744.
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, ha informado que los diagnósticos consignados en las licencias en cuestión son de origen común y tienen carácter irrecuperable. Esto fundamentado en que se trata de patología crónica de columna lumbar, con alteraciones estructurales de tipo degenerativo, inmodificables, en que el reposo no cumple un rol terapéutico.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el criterio general sostenido por este Organismo ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que dicho derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Por ello, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las ISAPRE al pronunciarse respecto de una licencia médica la pueden rechazar por considerar que el reposo dice relación con una enfermedad irrecuperable, pronunciamiento que constituye una declaración de irrecuperabilidad, bastando que ello conste en la resolución que se consigna en la propia licencia médica, lo que debe ser notificado tanto al trabajador como al empleador en su caso, no requiriendo que se dicte otra Resolución especial. En el caso de las COMPIN dicha declaración la puede efectuar al pronunciarse respecto de una licencia médica de un trabajador afecto al Sistema de salud de FONASA o al conocer de una reclamación respecto e una licencia médica de un afiliado a una ISAPRE.
Excepcionalmente las COMPIN y las ISAPRE deben seguir autorizando licencias médicas otorgadas en virtud de un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud y del artículo 38 del D.S. N° 3, de 1984 del mismo Ministerio, respectivamente, mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado.
En relación a esta materia, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 1938, de 4 de febrero de 1999, dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable o irrecuperable de la afección, de conformidad a las normas de los artículos Nºs. 22 del D.S. Nº 3, de 1984 y 221 letra f) del D.S. Nº 42, de 1986, ambos del Ministerio de Salud.
Una vez declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico anotado en la licencia médica mediante resolución fundada, debidamente notificada al interesado, deberá seguir autorizando las licencias médicas que presente el trabajador mientras tenga pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, con lo que se da debido cumplimiento a la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud.
Pero una vez que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN deben rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos que han servido de base para la solicitud de calificación de invalidez y que en uso de sus atribuciones hayan estimado irrecuperables al pronunciarse sobre licencias médicas.
De igual manera deben proceder las ISAPRE, tal como se señaló en el Oficio N° 10.949, de 28 de abril de 1999, de esta Superintendencia, en cuyo penúltimo párrafo se señala que: " Las Isapre pueden utilizar el mismo criterio antes indicado, esto es, recibida una licencia médica, deberá estamparse en ella la resolución que declare el carácter irrecuperable del o de los diagnósticos anotados en ella...".
En consecuencia, teniendo presente que la ISAPRE rechazó las licencias médicas del interesado por diagnóstico irrecuperable (además de un problema de plazo en el caso de la N°XXXXXX ) y que el interesado tenía pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, el que quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 1999, corresponde que esa Comisión modifique la Resolución recaída en relación a la Licencia N° XXXXXX, y la ordene autorizar entre el 5 y el 24 de mayo de 1999.
Respecto de las otras licencias médicas, N°s. XXXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXXX, se confirma su rechazo, por corresponder a patologías irrecuperables y ser posteriores al término del trámite de calificación ante las Comisiones Médicas el D.L. N° 3.500.
De la Resolución que dicte deberá informar al interesado y a la ISAPRE

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/01/2012Dictamen 5381-2012Licencias médicasCausales - De orden jurídico administrativo - Licencia médica de reemplazo - Omisión de datos - RechazoD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

DL 3500Ley 16.744

Vea además:

Dictámenes SUSESO