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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 638-2001

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Fecha: 09 de enero de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 15.076; D.F.L. N° 338, de 1960; Ley N° 9.632


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando contra la Resolución N°2.581, de 8 de septiembre de 2000, de esa COMPIN, que rechazó su apelación ante ese Organismo por pago insuficiente de subsidio de parte de la ISAPRE Expresa que es médico cirujano y que tiene dos empleadores: a) El Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que le entera cotizaciones en CANAEMPU por 18,62%, y b) El Hospital de Carabineros, que también le entera cotizaciones en CANAEMPU, pero por 23,91% sobre 60 UF.

Señala que presentó licencias médicas extendidas por el período del 11 al 25 de julio de 2000 y reclama por el pago del subsidio correspondiente al empleador Hospital de Carabineros, pues la ISAPRE calculó el subsidio correspondiente a dicho empleador ajustando las remuneraciones obtenidas en el Hospital de Carabineros, de manera que la suma de las remuneraciones con sus dos empleadores no excediera las 60 UF.

Por su parte, la citada Resolución N°2.581, de esa COMPIN señala que el artículo 16 del D.L. N°3.500, establece que toda remuneración mensual que exceda de 60 U.F., del último día del mes anterior al pago de la cotización , quedará exenta de cotizaciones previsionales, motivo por el cual, los subsidios por incapacidad laboral no pueden superar dicho monto.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el interesado trabaja en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y en el Hospital de Carabineros, cotizando en CANAEMPU por ambos.

Al respecto, se expresa que la Ley N°15.076, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. El inciso segundo del artículo 1° de dicha Ley establece que las disposiciones de dicha Ley se aplicarán, entre otros, a los Servicios de Salud.

Por otra parte, dicho texto hace referencia a las incompatibilidades en los artículos 12 y siguientes y especialmente dispone en su artículo 16 inciso primero que para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas instituciones equivale a once horas semanales de trabajo profesional. En consecuencia, se deduce que los cargos desempeñados por el recurrente son compatibles entre sí.

Aclarado dicho punto, debe señalarse que el artículo 36 de dicha Ley establece que las disposiciones pertinentes de los artículo 126 del D.F.L. N°338, de 1960 y 10° de la Ley N° 9.632, también serán aplicables al profesional funcionario que desempeñe empleos compatibles en servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o en el Servicio Nacional de Salud y en virtud de los cuales esté afiliado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

El artículo 126 citado dispone que los empleados que desempeñen cargos compatibles, y solamente en uno o más, pero no en todos, reúnan los requisitos para jubilar, podrán o acogerse al beneficio de jubilación en aquél o aquellos cargos y continuar en actividad en los restantes o jubilar simultáneamente en todos los empleos, pero en este último caso deberán contar, a lo menos, con seis años de servicios simultáneos.

Por tanto, como el interesado puede jubilar separadamente en cada uno de los cargos que desempeña y que son compatibles entre sí, estamos en presencia de líneas previsionales separadas, por lo que es procedente que en cada uno de ellos pueda cotizar hasta por 60 U.F. De lo anterior se infiere que, en el cálculo de los subsidios, por cada cargo, deberá considerarse en forma separada el tope de las 60 U.F.

En consecuencia, esa COMPIN deberá emitir una resolución que rectifique la citada Resolución N°2.581 y que instruya a la ISAPRE. reliquidar el subsidio correspondiente a la licencia extendida desde el 14 al 25 de julio de 2000, por el empleador Hospital de Carabineros, considerando las remuneraciones imponibles pagadas por este empleador, a las cuales se les aplicará el tope de las 60 U.F., en forma independiente de sus remuneraciones con el otro empleador. Asimismo, deberá instruir a la referida ISAPRE para que reliquide las correspondientes cotizaciones previsionales, considerando como base de cálculo la remuneración con el empleador Hospital de Carabineros, topada en las 60 U.F. Finalmente, deberá instruirle que pague las correspondientes diferencias al recurrente y a CANAEMPU

TítuloDetalle
Ley 15.076Ley 15.076
Artículo 16DL 3500, artículo 16