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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15107-2001

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Fecha: 30 de abril de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1270, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa COMPIN, por no haberle pagado los subsidios correspondientes a las licencias médicas que abarcan el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 28 de noviembre de 2000.

Señala que se encuentra trabajando y se acogió a las disposiciones del D.L. N°3.500, de 1980, que le permiten cotizar solo el 7% para salud, por ser jubilado y mayor de 65 años de edad. Que discrepa de lo informado por ORD N° 3907, de 4 de diciembre de 2000 por la Directora del Hospital de Copiapó, cuya copia acompaña. Dicho informe en su parte pertinente textualmente señala:

"a) Posee una pensión del antiguo sistema previsional a contar del 01-04-81. Pues al reincorporarse a la vida laboral, la norma legal establece mantener la misma cotización de los trabajadores activos.

b) La disposición transitoria del art. 17 D.L. N°3.500 lo acoge al nuevo sistema previsional, permitiéndole cotizar solamente un 7% para el Fondo de Salud al ser mayor de 65 años, sin embargo, incorporarse sin registro de cotización para el Fondo de Pensiones manteniendo una cuenta de capitalización en $0,00 este 7% Salud no le cubre el derecho a impetrar en pagos de subsidio incapacidad laboral por el hecho de no ser pensionado de este último sistema de previsión."

Requerida esa COMPIN a fin de que informe, se limita a remitir los antecedentes del caso e informe de la Unidad Calculadora de Subsidios del Departamento de Contabilidad y Presupuestos del Hospital de Copiapó.

Sobre el particular, cumplo con señalarle que la Dirección del Hospital Regional de Copiapó, mediante el ORD N° 3931, de 7 de diciembre de 2000, consultó este mismo asunto y le fue informado mediante el ORD N°1270, señalado en concordancias. En dicho ORD N° 1270, en su punto 3, esta Superintendencia le indica que un trabajador activo afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, pensionado en el mismo o mayor de 65 o 60 años, según sea hombre o mujer, de acuerdo al artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, puede optar por efectuar sólo la cotización del 7% para salud, cotización en virtud de la cual dichos trabajadores tienen derecho a las prestaciones de salud, entre las que precisamente se encuentra el subsidio por incapacidad laboral.

El artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500, dispone que las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley.

El citado artículo 69 del D.L. N° 3.500, dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar en el artículo 17.

Por tanto, en el caso planteado, el interesado jubilado en el antiguo sistema, mayor de 65 años de edad, quién continua trabajando como dependiente, tiene derecho a afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones, con todos sus derechos y garantías. Habiéndose afiliado el recurrente en conformidad al citado artículo 17 transitorio, queda incorporado en este nuevo sistema y por cumplir con los requisitos de ser mayor de 65 años y continuar trabajando como dependiente, le corresponde el beneficio del citado artículo 69, esto es, estar obligado sólo a cotizar para salud y exento de las obligaciones de cotizar en conformidad con el artículo 17 del D.L. N°3.500. Por lo señalado, el interesado tiene derecho a hacer uso de licencia médica y obtener por ella el beneficio del subsidio por incapacidad laboral.

Por otra parte, los afiliados de este modo, cumplen con el requisito de 6 meses de afiliación para los efectos del otorgamiento del subsidio en comento, en la medida que compute para ello toda la afiliación que registre con anterioridad a su calidad de pensionado.

Respecto del requisito de cotización, deberá verificarse que el trabajador tenga tres meses de cotizaciones para salud, que es la cotización que están obligados a efectuar, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

En la especie, podemos suponer que el trabajador cumple con este requisito, puesto que se encuentra afiliado a A.F.P., en calidad de trabajador dependiente, desde el 1 de abril de 1981; sin embargo, no contamos con la información que lo confirme, puesto que no nos fue remitido fotocopia del reverso de la licencia médica, donde se indican las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores más próximas al inicio de la licencia médica

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 69DL 3500, artículo 69