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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26247-2001

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Fecha: 18 de julio de 2001

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: D.S. N° 193

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 6631; 45308, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia planteando las siguientes consultas en relación a la aplicación del Reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad:

a) Procedencia de efectuar la bonificación por medicamentos cuando la respectiva receta médica está extendida por el propio beneficiario, el cual es profesional médico o dentista, para él o sus cargas familiares.

Procedencia de efectuar la citada bonificación cuando el artículo corresponde a materiales de curación, vendas, enjuagatorios y pastas dentales.

b) Bonificación como prótesis o aparatos ortopédicos, cuando el artículo corresponde a vendas elásticas, panties, materiales de yeso, peines para pediculosis, cepillos dentales comunes o eléctricos.

c) Bonificaciones diversas por prestaciones financiadas con cargo a excedentes de libre disposición de los afiliados a Isapre, considerando que no existe un pago en efectivo por parte del cotizante.

d) Posibilidad de destinar recursos propios provenientes del presupuesto del Servicio de Bienestar para ayudar a financiar las Unidades Dependientes administradas por éste ( Clínica Dental, Centro de Acondicionamiento Físico, Club escolar ).

Del mismo modo consulta si los excedentes de las citadas Unidades Dependientes pueden destinarse a financiar beneficios reglamentarios.

Sobre el particular esta Superintendencia manifiesta que responderá las consultas en el mismo orden en que fueron planteadas :

a) Por Oficio N° 45.308, de 2000, esta Superintendencia resolvió, en síntesis, que no existe una norma que prohiba a un médico extenderse a sí mismo una orden de atención o una orden en beneficio de los parientes del médico que extiende la receta o la orden según el caso.

En cuanto a la bonificación por materiales de curación vendas, enjuagatorios y pastas dentales, cabe señalar que ella sólo será procedente cuando los citados artículos tengan finalidades terapéuticas correctivas, y ello se encuentre debidamente acreditado con el correspondiente informe médico fundado. En este punto deberá tener en consideración lo resuelto por este Organismo mediante oficio N° 6631, de 2000.

b) En relación a su consulta señalada con la letra b) del punto anterior se hace presente que la mayoría de los elementos nombrados no corresponden a prótesis ni órtesis. En cuanto a las vendas elásticas y los materiales de yeso, éstos pueden ser usados como elementos auxiliares de inmovilización y por lo tanto corresponden a materiales para fabricación de órtesis, por lo que correspondería que fueran objeto de bonificación.

c) En cuanto a las bonificaciones por prestaciones financiadas con cargo a excedentes de libre disposición de los afiliados a Isapre, esta Superintendencia se ha pronunciado al respecto mediante oficios N°s 12.967, de 1997, y 20.927, de 1999, resolviendo en síntesis, que la circunstancia de que el interesado no pueda disponer libremente de los excedentes de cotización y sólo pueda utilizarlos en alguno de los fines señalados en la ley, no desvirtúa el hecho que al hacer uso de ellos se produce una disminución de los mismos que son de su propiedad.

Por lo anterior, corresponde considerar como desembolso del afiliado la suma que corresponde a los excedentes de libre disposición destinados al copago de la respectiva prestación.

d) En cuanto a su consulta individualizada en la letra d) del punto anterior, se hace presente que esta materia se encuentra regulada en Circular N° 1592, de 1997, en la cual se ha concluido que para resolver las materias de que se trata debe estarse a lo que expresamente se haya contemplado en el Reglamento Particular.

En la especie, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo de su Reglamento Particular, contenido en el D.S. N° 193, citado en la suma, el Servicio de Bienestar de esa repartición se encuentra facultado para proporcionar ayuda a los Servicios Dependientes, siempre que tales ayudas propendan a los fines señalados en el inciso primero del mismo artículo y beneficien directamente a los afiliados.

En consecuencia, cumpliendo los requisitos señalados, asunto que deberá ser calificado por el Consejo Administrativo, es posible que ese Servicio de Bienestar destine recursos propios para ayudar a financiar las Unidades Dependientes administradas por éste.

Por el contrario, el Reglamento aludido no contempla la posibilidad que los excedentes que registren los Servicios Dependientes puedan destinarse a financiar beneficios reglamentarios, por lo que, cuando los hubiere, los excedentes deberán utilizarse para mejorar la mantención de los dichos Servicios, o abaratar el acceso a las prestaciones que ellos otorguen.

Sin embargo, esta situación podría modificarse mediante la incorporación de una norma en el Reglamento Particular, que permita que los excedentes de los Servicios Dependientes también puedan destinarse al financiamiento del Servicio de Bienestar

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/04/2007Dictamen 26247-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley N° 16.744