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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33229-2001

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Fecha: 06 de septiembre de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3257, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión que dejó sin efecto la autorización de las licencias médicas, que previamente había instruido autorizar a la Isapre.

Con posterioridad, consultó sobre el derecho que le asiste a percibir subsidio por incapacidad laboral, por cuanto al momento de ser autorizada la primera licencia médica por la Isapre, aún tenía la calidad de funcionaria de la I. Municipalidad. Agrega que existió vínculo laboral con dicha Municipalidad hasta el 31 de marzo de 2000.

Requerida al efecto, la citada Comisión informó que por Dictamen N° 1130, de 12 de junio de 2000, instruyó autorizar las licencias médicas N°s 1388274 y 1388283, por 15 días a contar del 18 de abril de 2000 la primera, y por 30 días a contar del 3 de mayo de 2000, la segunda. En el mismo dictamen se consignó que la licencia N° 1388252, se encontraba autorizada por la Isapre de acuerdo a peritaje practicado.

Agrega que por dictamen de 21 de septiembre de 2000, confirmó el rechazo de la licencia por no existir vínculo laboral.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE.

La situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la empleadora les pague remuneración.

En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.

En la especie, y según documentos tenidos a la vista la trabajadora fue funcionaria municipal hasta el 1° de abril de 2000, fecha hasta la cual la entidad edilicia puede pagarle remuneración, pues hasta ese momento tuvo la calidad de funcionaria de dicha entidad. Por el contrario, no corresponde que la Municipalidad le pague remuneración por períodos posteriores a dicha fecha, ni aún a pretexto de que una licencia médica se hubiere iniciado antes, ya que no puede pagar remuneración a quien no es su funcionario.

Cabe señalar que en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que la entidad ex empleadora siguiera pagando remuneraciones a la interesada, por cuanto éste ya no tiene la calidad de funcionario Municipal.

Tampoco corresponde que la ISAPRE con la cual tiene contrato de salud previsional pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de abril de 2000, por cuanto como ya se ha señalado, la interesada no era trabajadora del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44.

En mérito de lo expuesto, este Organismo declara que esa Comisión deberá dejar sin efecto su Dictamen N° 1130, de 12 de junio de 2000, mediante el cual instruyó autorizar las licencias médicas N°s 1388274 y 1388283, por cuanto dichas licencias fueron extendidas cuando la recurrente ya no tenía la calidad de funcionaria de la I. Municipalidad de Quilpué

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883