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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9435-2001

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Fecha: 20 de marzo de 2001

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981; Ley Nº 19.620

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 15289, de 2000; 27289, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo dictaminado por este Organismo de 27 de septiembre de 2000, que resolvió que los menores bajo tuición no dan derecho a asignación familiar.

En primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que el citado dictamen está referido a la situación de otra persona, a quien se le rechazó su petición de reconocimiento de causante de asignación familiar efectuado por una menor que tiene bajo tuición.

En segundo lugar, este Organismo viene en rechazar su solicitud y reiterar lo señalado en el citado Oficio 34684, por cuanto la Ley N° 19.620, que introdujo modificaciones al D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al agregar las letras g) a los artículos 2° y 3°, está referido a los menores que hayan sido judicialmente confiados al cuidado de personas naturales, incluida la situación señalada en el artículo 19 de la misma Ley N° 19.620, no alcanzando a quienes tienen menores bajo tutela o curaduría, por las razones que se señalaron en dicho pronunciamiento.


Sin embargo y como se le señaló a la persona a la que afectaba el citado Oficio, se puede adquirir el derecho a contar de la fecha en que exista una Resolución Judicial que señale que además de la tutela o curaduría se entrega al menor bajo su cuidado personal, ya sea fuera o dentro de un procedimiento de adopción.


Sin embargo, esta Superintendencia se hace un deber señalar que su situación no es igual a la que se analizó en el Ordinario N° 34684, de 2000, ya que en su caso la menor individualiza, que se le entregó a Ud. en tuición el 13 de octubre de 1993, es nieta suya, por cuanto se trata de una hija no matrimonial de una hija.


Cabe manifestar, que de acuerdo al artículo 3º letra c) del citado D.F.L. N° 150, son causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos huérfanos de padre o madre o abandonados por éstos, hasta los 18 años y los mayores de esta edad hasta los 24 si son solteros y siguen cursos regulares en la Enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste en las condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose los demás requisitos legales.


Asimismo se debe informar que la Ley Nº 19.585, estableció un nuevo estatuto de filiación, modificando el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, disponiendo en su artículo 1°, que la ley considera iguales a todos los hijos sean nacidos dentro o fuera de un matrimonio.


Ello también alcanza a todos los nietos y bisnietos, sean ellos, de filiación matrimonial o no matrimonial, ya que en conformidad a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, la ley debe interpretarse en sentido amplio, de acuerdo con su intención, espíritu o historia fidedigna de su establecimiento y la equidad natural, cuando el legislador no ha restringido su sentido y alcance.


De este modo, antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la menor, como hija natural de su hija legítima no podía ser invocada como causante de asignación familiar porque de acuerdo a la ley vigente a esa época los hijos naturales de los hijos no eran nietos.

No obstante, a contar del 27 de octubre de 1999, fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, Ud. ha podido invocar como causante de asignación familiar en calidad de nieta, a la menor de que se trata, siempre que ésta sea huérfana o abandonada por ambos padres.

Finalmente, se hace presente que en el año 1993, cuando se le otorgó la tuición la menor no estaba abandonada por ambos padres, ya que la madre de ésta ( su hija) vivía con ella, desconociendo la actual situación al respecto, de lo que dependerá su derecho.

TítuloDetalle
Ley 19.620Ley 19.620
Ley 19.585Ley 19.585