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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16838-2002

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Fecha: 19 de abril de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 44833; 48423, de 2001; 10032, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1974 de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando - en relación con lo resuelto a través del Oficio Ord. N° 48.423, de 24 de diciembre de 2001 - un pronunciamiento acerca de "...la vigencia de los Artículos de la Ley N° 16.744, cuando no se aplica el Artículo N° 77 bis de la misma ley y aclarar en caso de mantener su nueva doctrina de Seguridad Social la modalidad de reembolso del valor de las prestaciones otorgadas por la Mutualidad.

Expone esa Isapre, en síntesis, que a través del Oficio citado se resolvió la situación de una de sus afiliadas "...sin aplicación de la norma contenida en el Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 pero tampoco bajo la norma de la Ley N° 16.744." y puntualiza que no es su responsabilidad que este caso haya sido el empleador de la interesada quien la envió a la Mutualidad, la cual le indicó reposo por 21 días mientras estudiaba su caso, significándole que quedara sin subsidio hasta que esta Superintendencia resolvió en definitiva al respecto.

Agrega que, a su juicio, el Organismo Administrador respectivo es el obligado a "prevenir y estudiar" las situaciones que entrañan el riesgo de alguna enfermedad profesional y que, en cuanto al reembolso de las prestaciones médicas que se dispuso en el caso de que se trata - conforme al Oficio Ord. N° 44.833, de 28 de noviembre de 2001, que determinó un cambio de la doctrina sostenida durante años sobre la materia - no tiene ningún asidero legal, salvo que hubiera sido esa Isapre la que hubiera realizado la denuncia.

Finalmente, expone que como la situación no está regulada, es necesario que se precise si el reembolso debe efectuarse: "a) De acuerdo al plan de salud contratado con la Isapre debiendo realizar el trabajador el co-pago correspondiente. b) Con el valor a particulares con o sin copago por parte del trabajador y c) Con el valor de particulares, con intereses y reajustes y c/sin copago por parte del trabajador.".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer lugar que, de acuerdo a su Ley Orgánica (N° 16.395), le corresponde la interpretación de las normas sobre seguridad social y disponer que se ajusten a ella las Instituciones pertinentes.

Precisamente y de acuerdo a tal facultad, esta Entidad Fiscalizadora dispuso - conforme al mérito del análisis respectivo - un cambio del criterio que le asistía acerca de la materia de que se trata, eliminando el distingo que se hacía entre accidentes y enfermedades para hacer procedente el reembolso del valor de las prestaciones médicas que podía haber otorgado un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 a fin de establecer que el cuadro clínico era de índole común.

Lo anterior, tuvo su fundamento principal en la razón evidente que concurre al respecto, que no es otra que aquella que las prestaciones deben ser financiadas con cargo al régimen que debió haber otorgado las mismas, según el origen (laboral o común) de la contingencia que las motiva. Lo contrario importaba en la práctica obligar los mencionados Organismos a la concesión de beneficios ajenos a la cobertura que deben otorgar de acuerdo a la citada Ley N° 16.744.

También es pertinente señalar que lo anterior tampoco incide y, por tanto, no altera, las labores de prevención que deben desarrollar los citados Organismos Administradores, la que debe estar dirigida precisamente a los riesgos profesionales y, tal como se ha visto, en la situación planteada, se trata de cuadros clínicos que han sido calificados como de índole común.

Por otra parte y en cuanto al hecho a que alude esa Isapre, respecto a que en el caso en cuestión no se habría cumplido con la continuidad de ingresos que establece el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cabe expresar que justamente dicho precepto recibe aplicación - como su texto expresamente lo indica - cuando se trata "del accidentado o enfermo profesional", condición que pudo establecerse que no tenía la trabajadora.

Finalmente, cabe referirse a la consulta que se plantea relativa a la modalidad y forma en que debe efectuarse el reembolso en este tipo de situaciones, aún cuando tal interrogante no debiera ya suscitarse, como quiera que, por una parte, este tema ya ha sido abordado por este Organismo (v. gr. Oficio Ord. N° 44.833 y Circular N° 1.974) y, por otra, que desde antes del referido cambio de jurisprudencia esas Instituciones han debido reembolsar (sin aplicación del referido artículo 77 bis) el valor de prestaciones que tienen por causa un siniestro finalmente calificado de índole común. No obstante, al efecto es menester señalar que dicho reembolso debe realizarse conforme al valor nominal de las prestaciones otorgadas, sin reajustes e intereses, lo cual además es sin perjuicio de los copagos a que pudiere estar obligado el trabajador según su respectivo plan de salud

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

DS 109 1968 MintrabLey 16.744

Circulares citadas

1974

Vea además:

Dictámenes SUSESO