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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2576-2002

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Fecha: 17 de enero de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE OSORNO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de un trabajador, el cual ha presentado licencias médicas desde el 24 de agosto del año 2000, con el diagnóstico de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.
Señala que el médico tratante le recomendó solicitar su calificación de invalidez y que en una primera oportunidad la Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de la ciudad de Valdivia, le fijó una incapacidad de un 70 %, lo que fue dejado sin efecto por la Comisión Médica Central, de acuerdo a dictamen ejecutoriado de 16 de noviembre de 2000. Posteriormente, ante una segunda solicitud, la misma Comisión Médica de Valdivia le rechazó la solicitud , señalando que la invalidez no está configurada, situación que no es comprensible para dicha COMPIN.

Expresa que el paciente presenta un progresivo compromiso de su estado general y que se controla regularmente en el Hospital Base de Osorno, solicitando en definitiva un pronunciamiento de este Organismo respecto de si debe seguir autorizándole licencias médicas.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.

Cuando el estado de necesidad sobreviene por la pérdida de la capacidad de ganancia ocasionada por motivos de salud de origen no profesional, dicha pérdida puede ser permanente o temporal.

En caso de incapacidad laboral permanente, el Sistema de Seguridad Social contempla las pensiones de invalidez, entendiéndose que una persona está invalida, cuando reúne el porcentaje o grado de incapacidad exigido por su respectivo régimen previsional, y así es declarado por el organismo competente, Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en el caso del Antiguo Sistema, sin perjuicio de las facultades de este Organismo o por las Comisiones Médicas contempladas en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el caso de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

Por ende, esa COMPIN y esta Superintendencia carecen de competencia para emitir un pronunciamiento respecto del porcentaje de invalidez del interesado, quien es afiliado una A.F.P.

Tratándose de las incapacidades temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica, la que una vez autorizada puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración, en el caso de trabajadores afectos a Estatutos especiales, entre ellos el Administrativo y Municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento en la mayoría de los casos) luego de lo cual queda en condiciones de volver a su trabajo.

Dicho de otra forma, al término del reposo otorgado por la licencia médica, el trabajador estará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

Existe otro concepto, el de la irrecuperabilidad, que muchas veces se confunde con la invalidez, lo que no es correcto.

Una persona tiene un diagnóstico irrecuperable cuando padece de una patología que no desaparecerá en el tiempo.

Sin embargo, la sola circunstancia de que una persona tenga una patología irrecuperable, no significa que tenga el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen previsional , por ende, el concepto de la irrecuperabilidad y de la invalidez no son sinónimos.

Por otra parte, hay personas con patologías irrecuperables que pueden desempeñarse laboralmente con el remanente de su capacidad residual de trabajo.
A modo de ejemplo, personas con patología cardiaca, hipertensión arterial, insuficiencia renal, diabetes, evidentemente padecen de una enfermedad irrecuperable, por cuanto ella no desaparecerá, sin embargo, estas personas debidamente tratadas pueden conservar capacidad para el trabajo, salvo en períodos de crisis (situación que también puede darse en caso de pacientes con SIDA).

En tal situación, es decir, mientras el trabajador está afectado por una crisis que le impide trabajar, puede hacer uso de licencias médica, ya que al término del reposo estará en condiciones de volver a trabajar.

Respecto del interesado se debe señalar que las situaciones se deben analizar caso a caso, por lo que este Organismo no puede pronunciarse, ya que para poder resolver si un paciente portador de VIH tiene derecho a licencia, se debe contar con una serie de antecedentes, tanto clínicos como de laboratorio, los que no fueron remitidos por esa Comisión.

En todo caso se puede señalar en términos muy generales que si un paciente con SIDA tiene CD4 entre 200 Y 350 células/mm3 y carga viral alta: 5.500 por PCR, no podrá volver a trabajar ( la incapacidad deja de ser temporal).

Por ello, en el caso de la especie, si esa COMPIN considera que luego de un período de licencia médica el interesado va a estar en condiciones de volver a su trabajo, deberá autorizarlas, en caso contrario, deberá rechazarlas, por haber perdido su temporalida

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/03/1990Dictamen 2576-1990Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO