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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26319-2002

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Fecha: 24 de junio de 2002

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 27170, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa A.F.P. ha consultado a esta Superintendencia sobre la solicitud de una viuda y sus hijos, de pago retroactivo de la asignación familiar que no invocó su cónyuge fallecido mientras fue pensionado por invalidez transitoria.

Señala que en vida el causante no declaró como carga familiar a su cónyuge e hijos y que esta última tampoco realizó trámite alguno tendiente al cobro del beneficio.

Finalmente, manifiesta que la interesada ha solicitado el pago de dicha asignación, por todo el período en que su cónyuge tuvo la calidad de pensionado.

Esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que de acuerdo al inciso final del artículo 3° del D.F.L. N°150 "Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por la cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva"

Por ello, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia mencionados en la letra e) del artículo 2º, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar a las mismas cargas por las que tenía derecho el causante de la pensión, supuesto que se cumple cuando las cargas invocadas cumplían a su vez, a la fecha del fallecimiento de éste, todos los requisitos para causar asignación familiar, sin que sea necesario que se las hubiera invocado o que estuviera percibiendo dicho beneficio.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por esa A.F.P., el causante de la pensión de sobrevivencia falleció pensionado de acuerdo a la normativa del D.L. N° 3.500, por lo que tenía la calidad de beneficiario del Sistema de Prestaciones Familiares de acuerdo a lo dispuesto por la letra d) del artículo 2° del D.F.L. N° 150.

Por ende, la viuda, como beneficiaria de pensión de sobrevivencia del mismo D.L. N° 3.500, tiene derecho a invocar como causantes de asignación familiar a los hijos que tuviera con el causante de la pensión que cumplan los requisitos pertinentes, aun cuando el difunto pudiendo hacerlo no los hubiera invocado en vida, ya que bastaba que éste hubiera tenido el derecho a invocarlos a la fecha de su fallecimiento.

Lo anterior no es aplicable respecto de la misma viuda, quien en su calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivencia no puede invocarse a sí misma, como causante de asignación familiar.

Por ende, la interpretación del inciso final del artículo 3° del D.F.L. N° 150, dice relación con otros causantes de asignación familiar que haya tenido el difunto, distintos de la misma viuda.

Respecto de la solicitud que hace la interesada para que se le paguen a ella las asignaciones familiares que el marido pudiendo haberlo hecho no cobró, debo manifestarle que en el entendido de que ésta cumplía los requisitos para ser invocada como carga por su marido y éste no lo hizo, tiene derecho que se le paguen las asignaciones familiares, ya que el marido al fallecer tenía dicho derecho.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que en vida del causante, la interesada también hubiera podido solicitar el pago directo de la asignación que ella le causaba a su marido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del D.F.L. N° 150, de 1981.

En todo caso, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para los efectos del cobro de las mensualidades en que se traduce el derecho a las asignaciones familiares, como el legislador no estableció un plazo especial de prescripción para reclamar el pago de las mensualidades, se debe aplicar el plazo general de prescripción de cinco años del Código Civil.

Por ello, en la especie, la interesada tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las asignaciones familiares que ella misma causaba en vida de su difunto cónyuge pensionado, como las correspondientes a sus hijos, siempre que se reunan los respectivos requisitos legales, pago que, en todo caso, no puede ir más allá de las mensualidades correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores al requerimiento de la interesada

Legislación citada

DL 3500

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