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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2895-2002

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Fecha: 21 de enero de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, solicitando se revise su derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas, en especial, las correspondientes a su descanso de pre y postnatal.

Acompaña las siguientes licencias médicas, autorizadas por esa COMPIN, pero sin derecho a pago de subsidio:

N° 2035591, extendida con el diagnóstico de lumbago, por 5 días de reposo a contar del 12 de enero de 2001.

N° 2019209, extendida con el diagnóstico de síndrome depresivo, por 10 días de reposo a contar del 17 de enero de 2001.

N° 2019242, extendida con el diagnóstico de reacción de adaptación y síntomas ansiosos depresivos, por 7 días de reposo a contar del 27 de enero de 2001.

N° 2066486, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, embarazo 24 semanas, por 7 días de reposo a contar del 15 de marzo de 2001.

N° 2056208, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 10 días de reposo a contar del 22 de marzo de 2001.

N° 2056248, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 7 días de reposo a contar del 1° de abril de 2001.

N° 2077399, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 10 días de reposo a contar del 25 de abril de 2001.
N° 2096242, extendida con el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, por 10 días de reposo a contar del 6 de mayo de 2001.

N° 2104838, extendida por descanso prenatal, por 42 días de reposo a contar del 17 de mayo de 2001.

N° 2122275, extendida por descanso postnatal, por 84 días de reposo a contar del 20 de junio de 2001.

Asimismo, acompañó contrato de trabajo a plazo fijo, por dos meses a contar del 15 de octubre de 2000, con el empleador.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que autorizó las licencias médicas de la interesada correspondientes al descanso pre y postnatal, sin derecho a pago de subsidio, por cuanto no tiene 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de las mismas.

Asimismo, acompaña maestro de licencias médicas de la interesada, en el cual se puede observar que además de las licencias médicas acompañadas en original por la recurrente, hay otra tramitada en la Comisión, por 10 días de reposo a contar del 2 de enero de 2001 y otra entre el 3 y 7 de febrero de 2001.

Se adjunta certificado de cotizaciones de A.F.P., en el cual la interesada no registra cotizaciones de junio a septiembre de 2000 , tiene cotizaciones en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, no tiene cotizaciones en enero de 2001, tiene cotizaciones por algunos días de febrero marzo y abril de 2000, sin cotizaciones de mayo de 2001 en adelante.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 4° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, dispone que para tener derecho a los subsidios por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, requisito este último que esta Superintendencia ha interpretado que corresponde a 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis anteriores a la licencia.

En la especie, la Sra. no registra cotizaciones en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2000, habiendo iniciado una relación laboral con el empleador, el 15 de octubre de 2000.
Por ende, al 2 de enero de 2001 fecha a contar de la cual la interesada registrada la primera licencia médica conforme el maestro remitido por esa Comisión, registraba 79 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores (17 días de cotizaciones en octubre, 30 en noviembre, 31 en diciembre y un día en enero de 2001, por lo que no tuvo derecho a pago de subsidio por la licencia médica que se le otorgó a contar del 2 de enero de 2001.

En igual situación se encuentran las licencias médicas otorgadas a continuación en forma ininterrumpida, entre el 12 de enero y el 7 de febrero de 2001, confirmándose que ellas no pudieron generar pago de subsidio.

Posteriormente, la recurrente registra cotizaciones efectuadas por el empleador por febrero y marzo de 2001, iniciando la licencia médica N° 2066486, por 7 días de reposo , entre el 15 y 21 de marzo de 2001, por lo que a los 79 días de cotizaciones, deben sumarse 21 días de febrero y 14 días de marzo de 2001, con lo que completa 114 días de cotizaciones, lo que le da derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral por la citada licencia médica y por las otras que se otorgan en fecha posterior incluidas las de descanso pre y post natal.

Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar las resoluciones recaídas en las licencias médicas N°s 2066486, por 7 días de reposo a contar del 15 de marzo de 2001, 2056208, por 10 días de reposo a contar del 22 de marzo de 2001, 2056248, por 7 días de reposo a contar del 1° de abril de 2001, 2077399, por 10 días de reposo a contar del 25 de abril de 2001, 2096242, por 10 días de reposo a contar del 6 de mayo de 2001, 2104838, por 42 días de reposo a contar del 17 de mayo de 2001 y la N° 2122275, por 84 días de reposo a contar del 20 de junio de 2001 que las autorizaron sin derecho a pago de subsidio y en su lugar autorizarlas con dicho derecho

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/1988Dictamen 2895-1988Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 18.020; D.L. Nº 869, de 1975