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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29920-2002

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Fecha: 15 de julio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La empresa A. ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia de que ese Instituto le reembolse los gastos incurridos en el extranjero por concepto de repatriación, emigración y comisiones de agencia, derivados de accidentes sufridos por sus trabajadores, ya que, a su juicio, por constituir éstos desembolsos que se deben pagar obligatoriamente, ya sea por contrato o en cumplimiento de disposiciones legales, ello permitiría incluirlos dentro del rubro "otros gastos necesarios" conforme a lo prescrito por la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744.

Precisa los siguientes conceptos:

a) los gastos por comisiones de agencia : "...Al sufrir algún miembro de la nave un accidente en el extranjero, la Agencia se hace cargo de todos los gastos derivados de la atención del accidentado, tales como atención hospitalaria y traslados...";

b) los gastos de repatriación : "...un tripulante de nave llega a un país vía marítima y tiene un permiso de policía internacional por la permanencia de la nave, y si debe regresar a Chile por avión, se debe efectuar un trámite especial denominado repatriación...".

2.- Requerido al efecto ese Instituto, remitió el informe correspondiente, que, en síntesis, señala que esa Mutualidad se ciñe en esta materia a la norma contenida en el artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a que el reembolso procede solamente respecto de las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, las que han debido ser pagadas por el empleador en su oportunidad. El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate.

Señala que, a su juicio, los gastos de comisiones de agencia, repatriación y emigración, no podrían considerarse como prestaciones médicas, gastos de traslado, u otros necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas a que alude la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744.


Hace presente que la normativa que regula la navegación, el comercio de cabotaje y específicamente, las de los seguros marítimos, contemplan seguros mercantiles que protegen a las empresas de las contingencias a que alude en su presentación, esto es, la recalada forzosa por accidente, por averías, por enfermedades u otros siniestros similares, los gastos de estadía de la nave en puertos extranjeros, gastos que se encuentran cubiertos por las primas correspondientes.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que, este Servicio coincide con esa Mutualidad en orden a que los gastos de comisión de agencia no son reembolsables con cargo a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no constituyen prestaciones médicas de urgencia, acorde a lo establecido por el citado artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Respecto de los gastos de repatriación y emigración, --que se incurrirían cuando el tripulante accidentado debe regresar en avión--, esta Superintendencia discrepa con ese Instituto, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causada por la enfermedad o accidente. Entre dichas prestaciones figuran en la letra f) de este artículo las de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las mismas.

Por su parte, el artículo 49 del citado D.S. N° 101, dispone que "los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica...".

De lo antes expuesto se desprende que los gastos de traslado, dentro de los que se debe considerar la repatriación y de emigración, son reembolsables siempre y cuando se contare con una certificación médica que indicase que el tripulante accidentado, por la naturaleza o gravedad de las lesiones que presenta, debe viajar necesariamente en avión para recibir prestaciones médicas.

4.- Respecto de la cobranza formulada por los gastos en que incurrió la empleadora ya citada, por los accidentes de sus tripulantes, ese Instituto deberá constatar en cada caso si hubo certificación médica que hubiese ordenado el retorno del trabajador en avión, atendida la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, lo que haría procedente el reembolso de los gastos de repatriación y emigración.

5.- Cabe hacer presente que la demora en emitir este pronunciamiento, tuvo su origen en un lamentable error administrativo, por lo que este Servicio arbitrará las medidas conducentes para evitar que se produzcan similares situaciones en el futuro

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 50DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50