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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30438-2002

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Fecha: 17 de julio de 2002

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, DE 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la procedencia que la C.C.A.F. le haya suspendido el pago del subsidio por cesantía, a partir del 19 de octubre de 2001, por registrar en una A.F.P. cotizaciones en el mes de julio de 2001, en un período posterior a la fecha de su finiquito que correspondió al 6 de junio del año indicado.

Expresa que lo anterior, se habría debido a que Ud. procedió a cotizar como independiente, en el mes de julio de 2001, por equivocación, ya que se encontraba cesante a esa fecha.

Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó a este Servicio que a Ud. se le autorizó el subsidio de cesantía desde el 12 de junio de 2001, fecha de la presentación de su solicitud de pago de subsidio, habiéndole pagado el período comprendido entre el 12 de junio de 2001 hasta el 5 de agosto de 2001, incluyéndose en dicho pago las respectivas asignaciones familiares, según el siguiente detalle:
N° Cuota Período Días Monto Subsidio Monto Asig. Fam.
1 12.06.01-06-07-01 25 $14.448.- $13.934.-
2 07-07-01-05-08-01 30 $17.338.- $17.260.-

TOTAL
$31.786.- $31.194.-

Agrega, que no obstante el pago de los períodos de subsidios aludidos se ha verificado que Ud. registra cotizaciones en el mes de julio de 2001, de acuerdo al certificado de cotizaciones de la A.F.P., que obra en el expediente, en un período posterior a la fecha de su finiquito, es decir, el 6 de junio de 2001

Expresa que en virtud de lo expuesto y conforme con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del D.F.L. N°150, de 1981. del Ministerio del Trabajo y Prevision Social Ud, sólo tiene derecho a percibir el pago del subsidio por el período correspondiente entre el 12 al 30 de junio de 2001 , es decir , por los últimos 19 días del mes indicado y los montos cancelados con posterioridad al mes señalado, fueron pagados indebidamente, incluyendo los pagos de asignación familiar. Dichos pagos indebidos son los que corresponden a los siguientes períodos, que se indican :

Cuota Período Días Monto Subsidio Monto Asig. Fam.
1 01.07.01- 06-07-01 06 $ 3.468.- $ 3.452.-
2 07-07-01-05-08-01 30 $17.338.- $17.260.-

TOTAL
$20.806.- $20.712.-
En resumen,concluye esa C.C.A.F. que Ud. deberá reintegrar las sumas indebidamente pagadas por conceptos de subsidios ascendiente a $20.806.- y por asignación familiar equivalente a $20.712, debiendo por consiguiente, reintegrar a esa Entidad la cantidad total de $41.518.-

Sobre el particular , esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que en conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del D.F.L. N°150, ya citado, el subsidio de cesantía no está afecto a cotización previsional alguna y el goce del subsidio de cesantía es incompatible con toda actividad remunerada.

De este modo al efectuar Ud. el pago de cotización en el mes de julio de 2001 en la A.F.P. ella procedió a su afiliación en calidad de independiente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, por tratarse de una persona natural que, sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso. Por el hecho de haberse afiliado en calidad de independiente en una A.F.P. se entiende que Ud. realizaba un trabajo independiente que le generaría ingreso y por consiguiente, dicha actividad es incompatible con el pago del subsidio de cesantía de acuerdo a lo prescrito en el citado artículo 52 del D.F.L. N°150 mencionado.

En mérito de lo prescrito en las disposiciones legales en comento, esta Superintendencia manifiesta que este Servicio está de acuerdo con lo informado por la C.C.A.F. respecto a que Ud. debe reintegrar la suma de $41.518 pagada indebidamente por conceptos de subsidio de cesantía y de asignación familiar.

Para los efectos anteriores, cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en concordancia con los artículos 2°, 5° y 7° del D.S. N°20, de 1981, reglamentario del D.L. N°3.536, citado , Ud. podría solicitar a la C.C.A.F. que se le otorguen facilidades para la restitución de las mencionadas sumas indebidamente percibidas o la condonación total o parcial de la deuda, cuando circunstancias debidamente calificadas así lo justifiquen