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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4048-2002

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Fecha: 28 de enero de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de las Resoluciones de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur que confirmaron lo obrado por la ISAPRE, la que a su vez le rechazó su derecho a subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas N°s 15930 y 388007, correspondientes a su descanso prenatal y postnatal, a contar del 19 de octubre y 2 de diciembre de 2000, respectivamente, en razón de haber sido socia y representante legal de la empresa empleadora.

Señala que efectivamente fue socia de dicha sociedad hasta el 17 de noviembre de 2000, fecha en que se retiró de la misma para pasar a ser solamente una trabajadora dependiente, y que mientras fue socia nunca fue designada representante de la misma.

Requerida al efecto, la COMPIN informó que mantuvo lo obrado por la ISAPRE, por cuanto Ud. no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral como trabajadora dependiente de la empresa individualizada, ya que hay antecedentes que demuestran que Ud. mediante escritura de 6 de agosto de 1999 formó con su socio una sociedad de que se trata, teniendo cada socio el 50 % de derechos en la misma. De acuerdo al extracto de la escritura social publicada en el Diario Oficial, la administración les corresponde a ambos socios conjuntamente, en forma directa o por medio de apoderado o gerente general designado por ambos.

Agrega que de acuerdo a los antecedentes, Ud. solamente dejó de ser socia el 17 de noviembre de 2000, fecha en que vendió, cedió y transfirió sus derechos (50%) a su hermano, mediante escritura pública suscrita ante Notario.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.

En la especie, Ud. junto a su socio eran mayoritarios, ya que ambos tenían derechos en igual proporción en la sociedad y ambos detentaban en forma conjunta la administración y uso de la razón social.

Por ende, Ud. no pudo ser trabajadora dependiente de la empresa mientras tuvo la calidad de socia y administradora de la misma de acuerdo al contrato social, por lo que las cotizaciones efectuadas hasta el 17 de noviembre de 2000, no pueden aceptarse en calidad de trabajadora dependiente.

Como Ud. vendió sus derechos sociales el 17 de noviembre de 2000, el 18 de noviembre si pudo adquirir la calidad de trabajadora dependiente de dicha empresa, y trabajar un día, para salir con descanso prenatal a contar del día siguiente ( 19 de noviembre de 2000).

En el entendido que se le reconoce la calidad de trabajadora dependiente a la fecha de salir con su descanso prenatal, para gozar de subsidio requiere tener un mínimo de seis meses de afiliación y 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia de descanso prenatal.

Respecto del segundo requisito mencionado, Ud. durante los seis meses anteriores solamente registra cotizaciones por : un día en noviembre de 2000 ( 18 de noviembre), 10 días en mayo de 2000 y 13 días en abril de 2000 ( del 18 al 30 ), por el empleador anterior, con lo que no logra completar los 90 días que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44.

Cabe señalar que si las cotizaciones que equivocadamente efectuó como trabajadora dependiente por los meses de mayo a septiembre de 2000, se hubieran efectuado en tiempo, se le podrían haber hecho valer como efectuadas en la calidad de trabajadora independiente, sin embrago, ello no resulta procedente, ya que en virtud de la normativa existente en el Nuevo Sistema de Pensiones, los trabajadores independientes pueden cotizar hasta el último día del mes siguiente a la renta de que se trate, estando prohibido a las A.F.P. aceptar cotizaciones de trabajadores independientes después de dicho plazo máximo. En su caso, las cotizaciones que se efectuaron equivocadamente como trabajadora dependiente de la sociedad indicada, se hicieron el 14 de noviembre de 2000, época en la que ya no se podían efectuar en la verdadera calidad que tenía de independiente.

Por lo anterior y aún cuando la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur no efectuó el mismo análisis jurídico que este Organismo, sus licencias médicas de descanso prenatal y postnatal solamente se pueden autorizar para justificar ausencia laboral, pero no le dan derecho a pago de subsidio