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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46271-2002

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Fecha: 18 de octubre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ACONCAGUA


Ha recurrido a esta Superintendencia un Hospital, a fin de que se le preste asesoría en el caso de una de sus funcionarias, a quien esa COMPIN le declaró una invalidez profesional de 40%, según Resolución N° 58, de 13 de diciembre de 2001.

Al efecto, se acompañan en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos: Resolución N° 58 mencionada y Acta de Sesión de esa COMPIN, en la cual se señala que a la interesada, de 60 años de edad, se le fijó la incapacidad de 40% a contar del 10 de septiembre de 2001, por ruptura tendón del supraespinoso derecho operada y tendinitis hombro derecho; Ord. N° 313/835, de 12 de junio de este año, del Jefe de la Sucursal de San Felipe del I.N.P., en que solicita al Hospital mencionado que remita "Declaración Cargo Vacancia" de la funcionaria, para determinar inicio de la pensión; Carta de 28 de junio de este año, que la interesada (de 60 años de edad) dirige al mismo Hospital, en la cual señala su voluntad de renunciar a la pensión de invalidez que le corresponde de acuerdo a la Ley N° 16.744 y de seguir desarrollando sus funciones - las que, según señala, se encuentra en condiciones de realizar en forma normal - y así poder pensionarse por vejez.

Posteriormente, el Hospital recurrente ha acompañado - por mano - copia del Ord. N° 3100, de 13 de septiembre de este año, mediante el cual el Servicio de Salud Aconcagua le informa que no resulta procedente que rechace la pensión de invalidez parcial a que tendría derecho la interesada por el 40% de incapacidad que le fijó, respecto del cual señala que no se reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744. En todo caso, hace presente que la interesada podría solicitar la revisión de su incapacidad, de acuerdo al D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, según lo dispone expresamente el artículo 88 de la citada Ley N° 16.744, los derechos que establece dicho cuerpo legal son irrenunciables.

De esta manera, no resulta procedente acceder a la renuncia que formula la funcionaria la pensión que le correspondería por el 40% de invalidez profesional fijado en su caso.

Por otra parte, el artículo 140 de la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo) preceptúa que el funcionario cesará en su cargo - entre otras causales - por la obtención de pensión y por la declaración de vacancia del cargo, declaración ésta que, según el artículo 144 de dicha Ley, procede - entre otras razones - por la salud irrecuperable del funcionario. A su vez, el artículo 146 del citado Estatuto establece que, declarada la salud irrecuperable, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la declaración de irrecuperabilidad; a contar de la mencionada notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no está obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.

No obstante lo anterior, esta Entidad, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, procedió a través de su Departamento Médico a revisar la situación clínica de la funcionaria, para lo cual, con fecha 10 del presente mes, la examinó personalmente, concluyendo que actualmente la interesada presenta una incapacidad de un 17,5% derivada de su enfermedad profesional, con el diagnóstico "Rotura del tendón del Supraespinoso derecho operada. Tendinitis". Dicho criterio se fundamenta en que la interesada recuperó su capacidad funcional y actualmente está asintomática, con rango articular normal en el hombro derecho, trabajando sin problemas en la misma ocupación como manipuladora de alimentos.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia instruye a esa Comisión para que revise el grado de invalidez profesional asignado a la funcionaria y, conforme a ello y teniendo presente lo señalado precedentemente por el Departamento Médico de este Organismo, proceda a modificar el porcentaje de invalidez que le fijó por Resolución N° 58, de 13 de diciembre de 2001

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 140ley 18.834, artículo 140
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88