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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48837-2002

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Fecha: 31 de octubre de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 9204 de 1994; 567 de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central no le autorizó el pago de subsidio por la licencia N° 584561, que se le otorgó - por 14 días - a contar del 14 de agosto de este año por "Neumopatía basal aguda", que es una dolencia recuperable distinta de la "Artritis Reumatoídea" por la cual se le otorgó pensión de invalidez.

Se adjunta fotocopia del Dictámen de Invalidez N° 313.0879/2002, de la Comisión Médica N° 3 de la Región Metropolitana de la Superintendencia de AFP., que acepta en su caso invalidez transitoria parcial (50%) por "Artritis Reumatoíde", a contar del 26 de abril del presente año.

Requerida al efecto, la aludida COMPIN informó que, si bien el pensionado por invalidez del D.L. N° 3.500, de 1980, puede seguir trabajando con la capacidad residual y seguir cotizando para salud, la licencia médica que se le otorgue no puede ser por la patología invalidante y cumplir con los requisitos que dispone al efecto el D.F.L. N° 44, de 1978. Indica que "...está claro que cumple con la afiliación de 6 meses, pero no así con las tres cotizaciones anteriores al inicio de la primera licencia después de su pensión.".

Por lo anterior, la COMPIN señala que autorizó la licencia referida, pero sin derecho a subsidio.

Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que, conforme a lo dictaminado por este Organismo, mediante Ordinarios N°s. 9.204 de 1994 y 567 de 1997, para efectos de establecer el requisito de cotizaciones a que se refiere el artículo 4° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto del derecho a subsidio por incapacidad laboral de un pensionado que ha vuelto a trabajar, sólo se pueden considerar las cotizaciones que ha efectuado como trabajador activo con posterioridad a su reincorporación a la vida laboral activa, no siendo posible, por ende, considerar las cotizaciones efectuadas anteriormente.

En la especie, conforme a lo informado por la COMPIN, Ud. no cumple con la exigencia de tener tres meses de cotización anteriores a la fecha inicial de la licencia médica de que se trata, según lo dispone el artículo 4 del citado D.F.L. N° 44, cotizaciones que deben ser posteriores a su declaración de invalidez. Al respecto, cabe señalar que, según se observa de la fotocopia que se adjunta de la licencia N° 584561, en la Sección C 3 (Informe de Remuneraciones, Rentas y/o Subsidios), en los meses de mayo, junio y julio de este año, aparece indicado para cada uno de esos meses la expresión "SUBSIDIO".

En consecuencia no resulta procedente acoger su reclamación