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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6133-2002

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Fecha: 13 de febrero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.892; D.F.L. Nº 101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 1022, de 1990; 10745, de 1995; 7615, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted ha solicitado un pronunciamiento respecto de si los buzos mariscadores artesanales independientes tienen, para efectos del D.F.L. N°101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la calidad de pescadores artesanales y si en tal calidad se encuentran incorporados al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.

2.- Al respecto, cabe indicar que la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Agricultura, establece en su artículo 2° letra m) qué debe entenderse por pesca artesanal, definición que también resulta aplicable en la materia de que se trata, puesto que en conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, la legislación debe interpretarse en forma armónica.

De este modo, para efectos del citado D.F.L. N° 101, debe entenderse que son pescadores artesanales protegidos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes que se dedican a la pesca artesanal, entendiendo por tal la definida en los siguientes términos del artículo 2° letra m) de la Ley N° 18.892.

"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según en seguida se expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región"

"Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por su cuenta y riesgo se explota una embarcación artesanal. Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley".

"Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal".

"Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y secado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal".

"Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón es quien tiene el mando de la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes de su dotación".

En atención a que las actividades de los buzos mariscadores artesanales independientes cumplen con las características reseñadas de los pescadores artesanales, esto es, apuntan a la captura y extracción de especies que tienen en el mar su medio natural de vida, y que, además, se define expresamente en lo que se entiende por "mariscador", es dable concluir que constituyen pescadores artesanales conforme a la letra m) del artículo 2 de la Ley N° 18.892.

3.- En consecuencia, los buzos mariscadores artesanales independientes se encuentran incorporados al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744.

Con todo, es menester aclarar que no obstante que los pescadores artesanales independientes están incorporados al seguro de la Ley N° 16.744, para tener derecho a las prestaciones de esta Ley, requieren estar al día en el pago de sus cotizaciones previsionales, considerándose para estos fines, que se encuentran al día quienes no registran un atraso superior a tres meses

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/05/1985Dictamen 6133-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.186
TítuloDetalle
Artículo 2ley 18.892, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744