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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11962-2003

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Fecha: 22 de abril de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ARICA

Fuentes: D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 44836, de 2000; 44698, de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitó a este Organismo un pronunciamiento respecto de la fecha hasta la cual deben autorizarse las licencias médicas de un trabajador, a quien se le declaró una invalidez transitoria total, según Dictamen N° 201.0148, de 30 de agosto de 2001, que, conforme a los antecedentes proporcionados, quedó ejecutoriado el 2 de octubre de ese año.

Se requirió informe a esa COMPIN, la que, junto con remitir antecedentes del caso (pero no devolvió el Ord. N° 5308 de la Entidad consultante), informó que el Médico Contralor de su Unidad de Licencias Médicas, le señaló que había aprobado la licencia N° 389530, otorgada al interesado por el período comprendido entre el 30 de septiembre y el 29 de octubre de 2001 y que ello era procedente.

Al respecto, esa COMPIN señala que, en su opinión, "...se cometió un error en el procedimiento sobre la aprobación y cancelación por parte de este Servicio de Licencia Médica N° 389530, lamentando lo ocurrido y deja en manos de ese Organismo para que resuelva...".

Debe señalarse que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el trabajador estuvo en goce de otra licencia anterior a la indicada, por el lapso comprendido entre el 31 de agosto y el 29 de septiembre de 2001.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devenguen a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará la pensión.

Para determinar la fecha antes indicada, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento citado, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma dispone, entre otras, en su letra b), una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, lLa Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicitó a este Organismo un pronunciamiento respecto de la fecha hasta la cual deben autorizarse las licencias médicas de un trabajador, a quien se le declaró una invalidez transitoria total, según Dictamen N° 201.0148, de 30 de agosto de 2001, que, conforme a los antecedentes proporcionados, quedó ejecutoriado el 2 de octubre de ese año.

Se requirió informe a esa COMPIN, la que, junto con remitir antecedentes del caso (pero no devolvió el Ord. N° 5308 de la Entidad consultante), informó que el Médico Contralor de su Unidad de Licencias Médicas, le señaló que había aprobado la licencia N° 389530, otorgada al interesado por el período comprendido entre el 30 de septiembre y el 29 de octubre de 2001 y que ello era procedente.

Al respecto, esa COMPIN señala que, en su opinión, "...se cometió un error en el procedimiento sobre la aprobación y cancelación por parte de este Servicio de Licencia Médica N° 389530, lamentando lo ocurrido y deja en manos de ese Organismo para que resuelva...".

Debe señalarse que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el trabajador estuvo en goce de otra licencia anterior a la indicada, por el lapso comprendido entre el 31 de agosto y el 29 de septiembre de 2001.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devenguen a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará la pensión.

Para determinar la fecha antes indicada, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento citado, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma dispone, entre otras, en su letra b), una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, la que en su Numerando VII señala: "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".

En la especie, a la fecha en que habría quedado ejecutoriado el dictamen que le otorgó la invalidez total al interesado - 2 de octubre de 2001 - estaba rigiendo una licencia (N° 389530) extendida por 30 días a contar del día 30 de septiembre de 2001, la que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, debe autorizarse por todo su período de duración.

Por lo tanto, corresponde que esa COMPIN autorice la licencia médica N° 389530, por todo su período de duración. Al efecto deberá dictar la resolución que fuere pertinente, notificando de la misma al interesado y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensionesa que en su Numerando VII señala: "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".

En la especie, a la fecha en que habría quedado ejecutoriado el dictamen que le otorgó la invalidez total al interesado - 2 de octubre de 2001 - estaba rigiendo una licencia (N° 389530) extendida por 30 días a contar del día 30 de septiembre de 2001, la que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, debe autorizarse por todo su período de duración.

Por lo tanto, corresponde que esa COMPIN autorice la licencia médica N° 389530, por todo su período de duración. Al efecto deberá dictar la resolución que fuere pertinente, notificando de la misma al interesado y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/10/1985Dictamen 11962-1985Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18225; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 10475; Ley Nº 16781

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO