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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12542-2003

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Fecha: 24 de abril de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 18985; Código del Trabajo


El Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Ministro de Salud remitió a esta Superintendencia, por ser materia de su competencia, la presentación efectuada por uno de los socios y representante legal de una empresa, quien señala que desde que la sociedad comenzó a operar, se le ha asignado el denominado sueldo patronal y que ha efectuado cotizaciones como trabajador dependiente.

Sin embargo, habiendo presentado licencias médicas, algunas se le han autorizado y otras se le han rechazado, ya que no sería trabajador dependiente.

Acompañó copia del extracto de la sociedad, en la que consta que está compuesta por 2 socios, uno de los cuales es el interesado, teniendo cada uno el 50% de los derechos sociales, correspondiéndole la administración al interesado.

Asimismo, acompaña certificado de la A.F.P. Cuprum, con las cotizaciones desde el año 1995, en el que se puede observar que desde el mes de septiembre de 2001, las cotizaciones se las ha efectuado la empresa de la cual el interesado es socio y representante. Asimismo, en dicho certificado se puede observar que por los meses de noviembre y diciembre de 2002 aparecen efectuadas cotizaciones por períodos de incapacidad laboral pagados por un Rut individualizado, del Servicio de Salud de Talcahuano.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d) del N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "sueldo empresarial o patronal", norma de orden tributario que no es de incidencia de este Servicio, pero que en todo caso no modifica ni altera la normativa laboral y previsional.

Aclarado lo anterior se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud de un contrato de trabajo y es trabajador independiente, aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

Un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.

En la especie, el interesado es dueño del 50%, lo mismo que el otro socio, por ende, no existe un socio con un porcentaje superior y tiene además la administración y uso de la razón social, motivo por el que no puede ser considerado trabajador dependiente de la empresa, por cuanto no se presenta el vínculo de subordinación y dependencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.

En consecuencia, la interesada pudo validamente efectuar cotizaciones como trabajador independiente, tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones como para salud.

De acuerdo a ello, el interesado tiene derecho a presentar licencias médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para cuyo efectos se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.

Dichos requisitos son:

• Contar con una licencia médica autorizada.
• Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
• Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
• Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión revise la situación del interesado confirmando las resoluciones de las licencias médicas que se le aprobaron, debiendo solamente dejarse constancia que ellas se autorizan en la calidad de trabajador independiente.

Asimismo, deberá revisar la situación de las licencias médicas que haya rechazado, ya que como se ha expresado, si bien el interesado no es trabajador dependiente, tiene la calidad de trabajador independiente y de acuerdo con antecedentes, cumpliría los requisitos del artículo 18 de la Ley N° 18.469.

Finalmente, se hace presente que deberá revisarse el monto de los subsidios pagados al interesado, ya que ellos se deben determinar según las normas de cálculo que rigen para los trabajadores independientes, que se expresan en el articulo 21 de la referida Ley y N° 18.469

TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.985, artículo 1
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89