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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24612-2003

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Fecha: 11 de julio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.129; Ley Nº 19.173


El presidente y secretario, respectivamente, de la Asociación Gremial "A", han recurrido a esta Superintendencia planteando ciertas dificultades que actualmente existirían para que sus asociados accedieren a las pensiones a que tienen derecho y al pago de la indemnización de la Ley n° 16.744, en los casos de quienes han accedido a la indemnización compensatoria de la Ley n° 19.129, modificada por la Ley n° 19.173, planteando en concreto dos casos que se individualizan

Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que en el caso del primer asociado, dicha persona fue evaluada con un 15 % de pérdida de su capacidad de ganancia por enfermedad de las rodillas de mineros del carbón y que si bien se rechazó en principio su solicitud de indemnización de la Ley n° 16.744, con posterioridad se determinó que aquella era procedente, ya que ambos beneficios son compatibles.

En cuanto a la situación del segundo trabajador, señala que no reúne el requisito de haber estado expuesto al riesgo durante un tiempo mínimo de cinco años, computando sólo un lapso de riesgo de 2,9 años.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar los siguientes aspectos generales:

a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley nº 19.129, la indemnización compensatoria es incompatible con las pensiones de la Ley nº 16.744. Según el texto primitivo del referido artículo 16, quienes se encontraban en goce de pensiones de invalidez, tenían el derecho de optar entre mantener el goce de las mismas o acogerse al beneficio de la indemnización.

Luego de las modificaciones introducidas por la Ley nº 19.173, de 30 de octubre de 1992, el texto del artículo 16, en lo pertinente, quedó como sigue: " ... a su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les correspondería por concepto de indemnización compensatoria, tendrán derecho a éste último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del artículo 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la respectiva pensión de invalidez se transforme de pensión de invalidez parcial a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión......."

De la nueva redacción del mencionado artículo 16 se desprende, a juicio de este Organismo, que si el monto de la pensión de invalidez es mayor que el de la indemnización compensatoria, no existe el derecho a este último beneficio y los trabajadores, en tal supuesto, se mantienen en goce de sus pensiones de invalidez.

Entonces, la incompatibilidad existente entre una pensión de invalidez de la Ley nº 16.744 y la indemnización del carbón de la Ley nº 19.129, modificada por la Ley nº 19.173, tiene como consecuencia que desde el momento del otorgamiento de la primera debe cesar la indemnización del carbón que se hubiera concedido con anterioridad. En cambio, de ser la pensión de invalidez anterior a la concesión de la indemnización compensatoria, ésta se otorgará sólo por la diferencia entre el monto total de aquella y el monto de la indemnización.

b) Finalmente y conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.129, que declara la incompatibilidad de la indemnización compensatoria solamente con las pensiones de la Ley n° 16.744 y no con otra de las prestaciones que ese cuerpo legal consagra, es dable colegir que la indemnización compensatoria es compatible con las indemnizaciones por pérdida de capacidad de ganancia superior al 15 % e inferior al 40 %,

Aclarado lo anterior, se debe manifestar, sin embargo, que en el caso del segundo interesado a quien se le ha denegado el beneficio de indemnización de la Ley n° 16.744, por no existir exposición al riesgo por un mínimo de cinco años -en lo pertinente a la enfermedad de sus rodillas- de acuerdo al informe ocupacional adjunto que Ud. remitió y que se ha tenido a la vista, además, el informe ocupacional n° 180/95, de 30 de agosto de 1995, según el cual entre los años 1972 a 1982, reúne un total de 2,1 años de exposición al riesgo "rodillas", de manera tal que sumados los períodos de servicios afectos a esas condiciones, reuniría el mínimo de cinco años.

Conforme a lo señalado, se instruye a ese Instituto que deberá practicar la revisión de la situación del segundo interesado al tenor de lo señalado y proceder al pago de su indemnización conforme a la Ley n° 16.744 de verificarse la información descrita

TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744