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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47348-2003

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Fecha: 16 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA


Ud. reclamó a esta Superintendencia por la tasa de cotización adicional de 6,8 % que le fijara el Servicio de Salud Regional - para el período 2002-2003, motivado especialmente por los días perdidos por su trabajador, que identifica.

Señala que el referido trabajador fue mal atendido en el Servicio de Salud; las licencias médicas que presentó fueron cuestionadas y el subsidio por incapacidad laboral derivado de la última licencia médica, no le fue pagado.

Por ello, estima que con estos antecedentes, a Ud. no se le puede aumentar la tasa de cotización adicional, pues la fijada no guarda relación con el servicio que se presta, razón por la cual estima que el alza es perjudicial para la mediana y pequeña empresa, porque el costo que significa, disminuye aún más sus escasas utilidades.

Posteriormente, Ud. ha reclamado en contra del referido Servicio de Salud, porque le ha informado que mantendrá la tasa de cotización en el 6,8 %, por el período 2004 - 2005.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que esa entidad empleadora fue evaluada con tres períodos de afiliación a dicho Instituto, registrando 95 días perdidos en el primer período, por el precitado trabajador y, conforme al promedio de trabajadores del período indicado, la tasa de siniestralidad resultó en un valor de 1.359, con una tasa de cotización adicional de 6,8%, según la tabla del artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 34, de 2001, del mismo Ministerio.

Concluye indicando que Ud. no presentó antecedentes que rectificaran los datos expuestos, por lo que no se ha desvirtuado que los días perdidos no correspondan a un accidente del trabajo y/o de enfermedad profesional.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe informarle que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores, que durante el período de evaluación hubieran sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces.

Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.

Por su parte, el inciso final de dicho artículo dispone que la entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso 3° de dicho artículo. La carta certificada se presumirá recibida al tercer día de recepcionada por la Oficina de Correos de Chile.

Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

Finalmente, el artículo 19 del precitado D.S. N° 67 establece que en contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o ante la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentaren la reconsideración solicitada, recurso que deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior es sin perjuicio del recurso de reclamación ante esta Superintendencia de Seguridad Social, del inciso 3° del artículo 77 de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, es necesario que el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, emita la resolución que fija en definitiva la tasa de cotización de esa entidad empleadora para el período 2004 - 2005, la que una vez notificada, le permitirá recurrir directamente a dicho Servicio o a esta Superintendencia, según antes se explicó.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo enviará a dicho servicio copia de los antecedentes remitidos por Ud., a fin de que los considere al emitir su resolución.

Finalmente, en relación a la tasa fijada para el período 2002 - 2003, esta Superintendencia debe señalar que es efectivo lo afirmado por el Instituto de Normalización Previsional en lo relativo a que Ud. no ha desvirtuado el hecho que hubo días perdidos derivados de un siniestro laboral, sino que Ud. ha solicitado la rebaja porque estima que el servicio que se otorga no es eficiente, lo que no constituye una causal de rebaja de dicha tasa

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/09/2005Dictamen 47348-2005Servicios de Bienestar Ley Nº 16.395; D.S. Nºs 28, de 1994, y 179, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77