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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47393-2003

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Fecha: 17 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744


Una viuda ha solicitado a esta Superintendencia que se le otorgue una pensión por supervivencia de la Ley N° 16.744, debido a que su cónyuge, el cual falleció sin que la Comisión Medica, Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Región hubiera emitido un pronunciamiento respecto a su solicitud de declaración de la incapacidad de ganancia de origen laboral de este último, el que vino a ser emitido después de su deceso, otorgándosele un 70 % de incapacidad.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que rechazó el beneficio porque el interesado ya estaba fallecido cuando el derecho nació en su patrimonio y al fallecer no tenía la calidad de pensionado.

Concluye indicando que constituyó las pensiones por supervivencia de la Ley N° 10.383.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que mediante la Resolución N° 954, de 15 de julio de 2002, la Comision Medica Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Concepción fijó en un 70 % la incapacidad de ganancia de origen laboral del trabajador, por los diagnósticos de Hipoacusia Neurosensorial Traumática y Enfermedad de las Rodillas de los Mineros del Carbón, a partir del 5 de marzo de 2001.

Sin embargo, el trabajador ya había fallecido el 12 de septiembre de 2001.

Ahora bien, pronunciándonos en torno a la reclamación de la interesada, cábeme manifestar que a juicio de este Servicio, procede que ese Instituto constituya una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 en favor del trabajador, toda vez que él efectuó en forma oportuna una gestión útil dirigida a obtener el beneficio de pensión de invalidez, declarándose el grado de incapacidad después de su muerte, esto es, cuando ya se había impetrado el derecho respectivo.

En consecuencia, deberá pagar las mensualidades del período que discurre entre la fecha de inicio de la invalidez y la de su muerte, a sus herederos, procediendo a constituir las pensiones por supervivencia de la Ley N° 16.744 y dejando sin efecto las pensiones por supervivencia que otorgó por la Ley N° 10.383, debiendo requerir la devolución de las mensualidades correspondientes o la correspondiente compensación, de ser ello procedente

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744