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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48204-2003

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Fecha: 23 de diciembre de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: JEFE DE REMUNERACIONES DE UNA EMPRESA

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 26682, de 27 de julio de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que le informe qué sucede cuando la empresa asume el pago de los tres primeros días de las licencias médicas por períodos iguales o inferiores a 10 días.

Especialmente, consulta si esa empresa debe pagar las cotizaciones correspondientes a esos tres primeros días, o si ellas serán pagadas por FONASA o la ISAPRE correspondiente.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, modificados por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 18.768, a partir del 1 de enero de 1989, los períodos de subsidios por incapacidad laboral son imponibles para previsión y salud.

Al respecto, tanto la Superintendencia de Seguridad Social, por Circular N° 1111, de 1989, como la Contraloría General de la República, por Oficio N° 28.763, de 25 de octubre de 1989, han interpretado dicha disposición en el sentido de que obliga a los entes pagadores de subsidios a efectuar las imposiciones incluyendo los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días que no generan subsidio.

De esta manera, jurídicamente son las respectivas entidades pagadoras de subsidios (Servicios de Salud, ISAPRE o C.C.A.F.) quienes tienen la obligación de integrar cotizaciones correspondientes por el período de carencia en comentario, por lo que la ley ha previsto la cobertura previsional correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el empleador deberá efectuar las cotizaciones por los días que resten del mes (vale decir, excluidos aquellos en los cuales el trabajador ha hecho uso de licencia médica), sobre la base del total de remuneraciones pagadas, sin importar que en dicho total se encuentren incluidas las remuneraciones que corresponden a aquellos días no cubiertos por subsidio, dado que éstas, en todo caso forman parte integrante de la remuneración total recibida, y en consecuencia, se encuentran sujetas a cotización, con los límites establecidos en la legislación vigente.

Por tanto, se puede manifestar, contestando su consulta, que en el caso en la especie no se producirá una doble cotización, por cuanto siempre la entidad pagadora de subsidios efectuará, como ya se señaló, las cotizaciones por los períodos de incapacidad, independiente del hecho de que éstos confieran o no derecho a la percepción de subsidio, y siempre el empleador deberá cotizar por el total de remuneración percibida en el resto del mes por el trabajador que ha hecho uso de licencia médica

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 93ley 18.768, artículo 93
Artículo 94ley 18.768, artículo 94