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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33820-2004

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Fecha: 27 de agosto de 2004

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones régimen CCAF. Prestaciones adicionales y complementarias - activos y pensionados

Fuentes: Ley N° 18.833.

1.- Mediante el oficio señalado en antecedentes, el Servicio Nacional del Consumidor ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle el conocimiento de su presentación. En dicha presentación Ud. reclama en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por no haberle pagado el Bono de Auxilio por Fallecimiento de su cónyuge, fallecido el 19 de abril de 2004.

2.- Requerida al efecto la aludida Caja, ha informado que todos los años el Directorio aprueba el presupuesto global, monto y tipo de prestaciones adicionales que se otorgan al año siguiente.

Los estudios realizados han demostrado que los adultos mayores desean más beneficios que les permitan cubrir sus necesidades cotidianas. Por ello los recursos asignados al bono de fallecimiento estuvo vigente hasta diciembre de 2003, han sido destinados, a partir del año 2004, a incrementar prestaciones de salud, tales como los convenios de atención médica y farmacéutica, los que permitirán una importante rebaja de los gastos que realizan los pensionados afiliados en estos rubros, y la posibilidad de otorgar dichos beneficios a un mayor número de afiliados.

Los beneficios vigentes se comunicaron a los afiliados junto con el boletín "Chile Mayor", el cual fue difundido tanto por correo, como entrega personal en los eventos que la C.C.A.F. ha realizado.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el régimen de prestaciones adicionales es facultativo para las Cajas de Compensación, esto es, pueden o no establecerlo.

El artículo 7 del D.S. N° 94, de 1978, citado en fuentes, dispone que las Cajas confeccionarán en el mes de diciembre de cada año, un programa de las prestaciones del régimen que podrán ser otorgadas el año siguiente, en conformidad a las disponibilidades presupuestarias.

El artículo 9° dispone que las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja.

El carácter y la naturaleza del Fondo Social es de reparto y el régimen de prestaciones adicionales se basa en la solidaridad, ya que las prestaciones se otorgan ya sea en dinero, en especie, en servicio, gratuitas u onerosas, causados por estados de necesidad derivados de hechos, actividades o de asistencia social deben ser otorgadas cumpliendo los mismos requisitos, selección y prioridades, en iguales términos para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas.

Las C.C.A.F. como entidades administradoras de prestaciones de seguridad social establecen el régimen de prestación adicional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.833, atendiendo las disponibilidades presupuestarias.

Los afiliados no contratan beneficios, sólo contribuyen al financiamiento de las prestaciones, los beneficios se solicitan y deben ser otorgados en forma solidaria a todos los beneficiarios afiliados que cumplan con los requisitos para determinada prestación.

En la especie, el Directorio de la Caja, por acuerdo, suprimió el Bono de Fallecimiento, a contar de fines de diciembre de 2003, por lo que los afiliados fallecidos con posterioridad, sus herederos no cuentan con dicho auxilio, como ocurre en su caso.

En mérito de lo señalado, se aprueba lo informado por la aludida Caja.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23