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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10604-2004

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Fecha: 19 de marzo de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.L. N° 3.500; D.L. N° 3.501; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°s 284 de 1991; 220 de 1994 y 23874 de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

1.- Esa ISAPRE ha consultado a esta Superintendencia cual es el tratamiento impositivo de la remuneración por aquella parte no cubierta por el subsidio por incapacidad laboral del trabajador acogido a licencia médica, cuya remuneración mensual es superior al máximo imponible.

Igual consulta ha efectuado el Sr. Director de la Escuela NOLS de Coyhaique, con motivo que ha recibido un fax de esa Isapre en el que se da a entender que el empleador debe pagar las cotizaciones por la diferencia que no cubre la ISAPRE.

2.- Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, durante los períodos de incapacidad laboral es responsabilidad de las entidades pagadoras de subsidios efectuar las cotizaciones para previsión y salud en las instituciones que correspondan, calculadas sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica correspondiente, o en su defecto, la estipulada en el contrato de trabajo. Es decir, son las entidades pagadoras de subsidios las que deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, dentro de los plazos establecidos en la legislación respectiva.

Además, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980 y 5 del D.L. Nº 3.501, del mismo año, el límite máximo de imponibilidad, tanto en el nuevo sistema previsional como en el antiguo sistema, respectivamente, corresponde a 60 U.F.
Por lo tanto, sobre la base de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia ha dictaminado, mediante los oficios de concordancia, que tratándose de trabajadores cuya remuneración bruta excede de 60 U.F. y que se encuentren subsidiados el mes completo, atendido que la entidad pagadora de subsidios es la obligada a enterar las cotizaciones correspondientes a dicho mes, sobre la base de 60 U.F., que es el tope máximo imponible, no le asiste al empleador obligación al respecto; en consecuencia, no procede que éste entere cotizaciones por la diferencia de remuneración no cubierta por el subsidio por incapacidad laboral pagado