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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19473-2004

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Fecha: 19 de mayo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Usted ha reclamado en contra de la Mutualidad por cuanto no calificó como laboral el siniestro que sufrió el día 18 de diciembre de 2001, en circunstancias en que participaba en una actividad deportiva de un campeonato de futbol organizada por Empleador.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que usted se desempeña como conductor, actividad que no se relaciona en nada con la actividad recreativa, esto es, campeonato de fútbol, que realizaba al momento de acaecer el siniestro. Dicha participación es de carácter voluntario, por lo que la competencia en que participaba al momento de accidentarse no puede relacionarse, ni siquiera en forma indirecta, con el quehacer laboral que debía desempeñar para su entidad empleadora. Concluye que no le corresponde la cobertura de la Ley N°16.744.

Para confirmar la causalidad se requirió informe del Departamento Médico de este Servicio el que concluyó que la lesión diagnosticada como Esguince acromioclavicular presentada por usted en diciembre de 2001 se produjo en el accidente deportivo que sufriera el día 14 de ese mes. En efecto, los síntomas se iniciaron en relación a ese evento y el mecanismo lesional descrito es concordante con la producción de esa afección.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."

De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

En la especie, su participación en la actividad deportiva que desarrollaba al momento de sufrir la lesión tuvo un carácter voluntario, recreativo, se trató de una actividad ajena a las labores que debe desarrollar para su empleador, por lo que no existe una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre éstas y la lesión sufrida, por lo que el infortunio en estudio constituye un accidente común.

En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744 y aprueba lo informado por la Mutualidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/06/2000Dictamen 19473-2000Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662; Ley N° 18469; D. N° 680, de 1985, de la Subsecretaría de Marina
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5