Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2216-2004

.

Fecha: 20 de enero de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia, en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, ha estimado conveniente impartir instrucciones a esa Comisión respecto del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 16.744 para tramitar una solicitud de reclamación o de apelación formulada por algún interesado en contra de las resoluciones emanadas de las Comisión Medica, Preventiva e Invalidez, CElAT o de la propia Comisión Medica de Reclamos

Al respecto, el artículo 77 de la Ley 16.744, dispone en su inciso primero que los afiliados o sus derecho- habientes, así como también los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Por su parte, el inciso segundo de dicha disposición establece que "las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso".

Luego, el inciso final del citado artículo establece que "Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos".

En cuanto a los otros medios por los que pueda practicarse una notificación, cabe señalar que el artículo 88 del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece uno distinto al de la remisión de la resolución por carta certificada y se refiere a las notificaciones de las resoluciones emitidas por esa Comisión Medica de Reclamos contemplando la posibilidad de su notificación personal a cargo de algún empleado del Servicio de Salud o personal de Carabineros, a quien se le encomiende la diligencia, dejando testimonio escrito de su actuación.


De acuerdo con lo anteriormente señalado, se instruye a esa Comisión en orden a que, en lo sucesivo, proceda a verificar el cumplimiento de los plazos señalados, rechazando las reclamaciones que se le presenten en forma extemporánea.

Asimismo, en los expedientes que remita a este Organismo, deberá dejar constancia en éstos de la forma y fecha de notificación que hubiere practicado, de manera de contar con dicho antecedente para la contabilización del plazo que corresponde aplicar a las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones de esa Comisión.

En cuanto a las materias cuyo conocimiento corresponde a esa Comisión cabe señalar que, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 77 antes citado, le asiste competencia para pronunciarse respecto de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Al respecto, el artículo 79 del D.S. 101, dispone que tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones de los Servicios de Salud y de las Mutualidades en los casos de incapacidad derivados de accidentes del trabajo de sus afiliados recaídas en cuestiones de hecho que se refieran materias de orden médico. Agrega que le corresponde conocer, asimismo de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley relativas a la suspensión del pago de pensiones de quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

También, en segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones dictadas por los Servicios de Salud al conocer de un reclamo de un accidentado o enfermo al que el organismo administrador le suspenda el pago del subsidio por negarse a seguir el tratamiento o dificultar o impedir deliberadamente su curación.

Lo anterior, implica que procede que conozca y resuelva las calificaciones de patología de situaciones no reguladas en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, cuyo pronunciamiento está reservado a este Organismo.

Por otra parte, se hace presente que no procede aplicar la reevaluación establecida en el artículo 62 de la Ley 16.744 a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones respecto de patologías de origen común que le sucedan a las de etiología profesional.

Finalmente, se hace presente que en los casos en los que los trabajadores no concurran a las citaciones que les efectúe esa Comisión, deberá resolver con los antecedentes de que disponga en el respectivo expediente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/2007Dictamen 2216-2007Asignación familiar D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. S. N° 75, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 869, de 1975
06/02/1997Dictamen 2216-1997Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil