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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29770-2004

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Fecha: 02 de agosto de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el cálculo de los subsidios por accidente del trabajo que le fueran pagados por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente por el período 2001-2003. Expresa que tenía pactada una remuneración diaria de $15.000 y que se le ha pagado en base a un subsidio diario de $8.882.

Requerida al efecto, esa COMPIN remitió el listado maestro de los subsidios pagados al recurrente y la base de cálculo de dichos subsidios.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que revisados los subsidios pagados por el accidente del trabajo sufrido por el recurrente el 5 de marzo de 2001, no aprueba lo efectuado por la Unidad de Subsidios de esa COMPIN.

En primer lugar, el monto del subsidio diario fue mal determinado por cuanto se consideró una remuneración imponible mensual de $330.000, en circunstancias que, en la base de cálculo, en los meses diciembre de 2000 y enero de 2001, debía considerarse la remuneración estipulada en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el inciso quinto del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, en el contrato de trabajo tenido a la vista se estipula una remuneración diaria de $15.000 y, aun cuando se señale que dicha remuneración es por día trabajado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código del Trabajo, que consagra la "semana corrida" y establece que el trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, debió considerase la remuneración diaria multiplicada por 30. Por ende, el integro de cotizaciones del empleador debió efectuarse sobre esta base, asimismo como el pago de las remuneraciones y el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Por lo tanto, en los meses en que debió considerarse la remuneración del contrato de trabajo, debió considerarse una remuneración neta correspondiente a una remuneración imponible mensual de $450.000 ($15.000 x 30 días). Asimismo, en el mes de febrero de 2001, como la remuneración efectivamente percibida por el trabajador debe amplificarse de modo de obtener la remuneración mensual, también debió considerarse una remuneración imponible de $450.000, aun cuando el empleador haya enterado cotizaciones sobre la base de una remuneración menor a la que correspondía.

En consecuencia, en la especie correspondía pagar un subsidio diario de $12.112,50, por un período máximo de 728 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, no procedía el pago de los subsidios correspondientes a las licencias médicas que le fueron extendidas con posterioridad a los 728 días por la misma causa, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médicas que fuesen necesarias.

En la especie, atendido que el trabajador seguía con licencia médica después del período máximo, debe presumirse que presentaba un estado de invalidez, sin perjuicio que pudiera continuar en actividad residual, el cual debió ser evaluado y pagarse las prestaciones que resultaren procedentes (indemnización o pensión), siempre que se le fije un grado de incapacidad permanente (igual o superior al 15% o igual o superior al 40%) que amerite el otorgamiento de dichos beneficios.

En consecuencia, esa COMPIN debe instruir a la Unidad de Subsidios que re-liquide los subsidios del trabajador del período del 5 de marzo de 2001 al 2 de marzo de 2003, de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, pagando la correspondiente diferencia al recurrente.

Por otra parte, debe solicitar al recurrente los subsidios que se le pagaron indebidamente por el período del 3 de marzo al 13 de diciembre de 2003, informándole que tiene el derecho de solicitar la aplicación del artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, que dispone que las entidades previsionales, calidad que revisten los Servicios de Salud, están facultadas para otorgar facilidades para la restitución de las sumas pagadas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, a petición de parte. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, se puede incluso condonar la obligación de restituir dichas cantidades.

Además, esa COMPIN debe evaluar si correspondía pagarle indemnización o pensión al interesado a contar del 3 de marzo de 2003.