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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38472-2004

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Fecha: 30 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Código del Trabajo; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.857


Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento que permita zanjar el problema jurídico, de consecuencias prácticas, que se suscita por la muerte de una persona natural, titular de su empresa individual.

Señala que la interrogante que surge frente a la muerte de un empresario individual, es si la empresa unipersonal del mismo nombre del difunto terminaría con el fallecimiento de su titular, de manera que la sucesión debería ser considerada como una nueva empresa, o bien, la sucesión tendría la calidad de continuadora legal de la comunidad hereditaria nacida con la muerte del causante.

Al respecto, cabe hacer presente que este Organismo aprueba el análisis jurídico esgrimido en la Tesis (B) del Memorándum N°F.2487.2004 de su Fiscalía.

En efecto, las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que sobreviven en otras personas (herederos) quienes continúan la personalidad del difunto. La herencia es todo el patrimonio del difunto e involucra todas sus relaciones jurídicas, constituye una universalidad jurídica que comprende derechos y obligaciones.

En atención a lo anterior, la empresa unipersonal que funciona bajo el nombre de una persona natural, continuará como universalidad jurídica en manos de sus herederos, manteniéndose la comunidad mientras no se liquide.

En cuanto a la adhesión de una empresa unipersonal a una Mutualidad de Empleadores, cabe hacer presente que el Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, que protege a los trabajadores afiliados, constituye una materia de orden previsional que emana de una relación laboral y el Código del Trabajo no contempla entre las causales de término del contrato de trabajo la muerte del empleador.

En otro orden de ideas, conforme a la Tesis (B) que es la aprobada por esta Superintendencia, la muerte del empresario individual, como no implica el término de la empresa, permite que se conserve también su historia de siniestralidad efectiva, en especial, para los efectos del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, la empresa seguirá adherida a la Mutualidad pero bajo el nombre de la sucesión hasta que se liquide, y mientras ello no ocurra, los trabajadores seguirán protegidos por la Mutualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Ley N°19.857, publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 2003, autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.).

Esta Ley, en su artículo 15, contempla diversas causales de terminación de la personalidad jurídica de la empresa individual de responsabilidad limitada, entre las que figuran la voluntad del constituyente, la extinción del plazo, el aporte de sus bienes a una sociedad, la quiebra y la muerte del titular, debiendo el hecho de la terminación hacerse constar por escritura pública.

En caso de muerte del titular, se establece en la letra e) del citado artículo 15, que los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. En el evento que ello no suceda, corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación.

En consecuencia, la empresa individual de responsabilidad limitada no se extingue por la muerte del titular, sino que continuará como universalidad jurídica en manos de sus herederos hasta por el plazo de un año, salvo que cualquiera de ellos declare la terminación. En estos términos, no existe una nueva entidad empleadora, sino que se tratará de la misma empresa, antes bajo el nombre del empresario unipersonal y hoy como sucesión.

TítuloDetalle
Ley 19.857Ley 19.857
Ley 16.744Ley 16.744