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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44945-2004

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Fecha: 11 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN PENSIONADO PROFESIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 18612, de 8 de octubre de 2004, de la Superintendencia de A.F.P.


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se disponga que la Mutualidad cese en el descuento que le efectúa de su pensión por invalidez profesional.

Señala que es, además, pensionado anticipado de AFP, la que le ha informado la Asociación podría dejar de efectuarle dicho descuento, lo que, a su vez, le permitiría dejar de cobrarle comisión por esas cotizaciones por parte de dicha Administradora.

Requerida la aludida Asociación informó que su CEIAT el 31 de julio de 1998 evaluó su pérdida de capacidad de ganancia por secuelas de un accidente laboral en un 40%, lo que le da derecho a gozar de una pensión parcial de invalidez hasta que cumpla 65 años de edad.

Por su parte, el recurrente se pensionó en forma anticipada en su AFP desde febrero de este año. Hace presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. 3.500 esa Asociación está obligada a enterar las cotizaciones previsionales y de salud de los pensionados por invalidez de la Ley 16.744 hasta el cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez.

Hace presente que si bien el artículo 69 del D.L. 3.500, permite a los pensionados en forma anticipada eximirse de cotizar para el fondo de pensiones ello ocurre cuando aquéllos continúan trabajando como dependientes, cuyo no es su caso. En efecto, los pensionados anticipados que laboran como trabajadores dependientes pueden obtener que de sus remuneraciones no se le efectúen descuentos para su fondo de pensiones, pero ello no es admisible respecto de las pensiones de la Ley 16.744.

Señala que este criterio ha sido avalado por la Superintendencia de AFP, mediante el dictamen que se cita en concordancias.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo actuado por la citada Asociación en orden a integrar cotizaciones en su AFP por la pensión de invalidez parcial que le tiene constituida y paga mensualmente, por así disponerlo expresamente el artículo 86 del D.L. 3.500.

Lo anterior, por cuanto una vez que cumpla los 65 años de edad esa Asociación dejará de pagarle su pensión de invalidez y tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo con las disposiciones del D.L. 3.500, de manera que le beneficia contar con fondos en su cuenta de capitalización individual.

Ahora bien, si ello implica que su AFP pueda cobrarle comisiones por la mantención de su cuenta, es materia de competencia de la citada Superintendencia de AFP, tal como lo ha resuelto en el mencionado dictamen.

En consecuencia y en lo tocante al integro de cotizaciones por su pensión por invalidez parcial por parte de la Mutualidad, ello se ajusta a derecho, por lo que no procede acceder a lo solicitado por el recurrente.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744