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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45260-2004

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Fecha: 12 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO INTEREMPRESA DE CHOFERES DE CAMIONES DEL TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL Y ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


Ese Sindicato ha expuesto la situación de uno de sus socios, quien luego de pensionarse por invalidez parcial acorde al D.L. N°3.500, sufrió un accidente del trabajo por el que le fijaron un 20% de incapacidad.

Al respecto, plantea las siguientes consultas:

a) Si la invalidez de un trabajador se puede regir por el D.L. N°3500 y la Ley N°16.744.

Al respecto, cabe hacer presente que la Ley N°16.744 contempla un Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Si el trabajador, a raíz de una contingencia de origen profesional se le produce pérdida de capacidad de ganancia de carácter permanente, tendrá derecho a indemnización si presenta una incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%. En el evento de que presente una incapacidad de un 40%, o más, tendrá derecho a pensión de invalidez.

Por su parte, el D.L. N°3.500 que estableció el Nuevo Sistema de Pensiones, contempla, entre sus prestaciones, las pensiones por incapacidad permanente de origen común, siempre y cuando le produzcan a la persona, al menos, un 50% de invalidez.

Entre uno y otro cuerpo legal, existe un principio genérico de incompatibilidad, ya que conforme al artículo 12 del D.L. N° 3.500, las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744, y son incompatibles con las pensiones que se otorgan en dicho cuerpo legal.

A su vez, el artículo 34° del mismo decreto ley otorga un objeto específico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley, como la que nace de la aplicación del la Ley N° 16.744.

Sin embargo, este Organismo en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por Oficio Circular 5830 de 1987, dictaminaron que cuando la incapacidad profesional es menor del 40%, y solamente ha dado derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presentaría la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que tal en este caso las Comisiones Médicas del D.L: N° 3500, pueden sumar la incapacidad de origen laboral inferior a un 40% con la incapacidad de origen común.

En su presentación, ese Sindicato sostiene en su punto 3) que se habría solicitado a la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. que considere la incapacidad de origen laboral, pero ello no habría sido acogido, en razón, precisamente, de que la incapacidad ocupacional debía ser cubierta por la Ley N°16.744.

Al respecto, si lo estima conveniente, podría solicitar el inicio de un nuevo proceso de evaluación en la Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. invocando en ello que debe ser considerada su incapacidad de origen profesional, por ser inferior a un 40%.


b)¿Qué beneficios previsionales corresponden por un 20% de incapacidad de origen profesional?

Al respecto, cabe hacer presente que conforme al articulo 35 de la Ley N°16.744, si la disminución de capacidad de origen profesional es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tiene derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva.

c) ¿Cuál es el organismo obligado a cubrir la invalidez total que presenta este trabajador?

Al respecto, cabe hacer presente que, tal como se indicó precedentemente, la incapacidad que presenta su socio tiene un componente de origen común y otro componente de origen profesional, por lo que, en principio, no corresponde que "un organismo" previsional cubra la contingencia que le provocaría la invalidez total que eventualmente lo afecta. Lo anterior, salvo lo indicado en el último párrafo de la respuesta de la letra a) precedente.

d) ¿Qué responsabilidad tiene la Mutual en la readecuación del puesto laboral de un trabajador que presenta en la práctica un 70% de invalidez?

Al respecto, cabe señalar que el artículo 29 de la Ley N°16.744 establece que el trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo o se le hubiere diagnosticado una enfermedad de origen profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se le otorgarán en forma gratuita, entre las que se encuentran la atención médica, la rehabilitación física y reeducación profesional.

En atención a lo anterior, podría solicitarse al respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 que reeduque profesionalmente a su socio.

La readecuación del puesto de trabajo no está contemplada como tal en la Ley N°16.744 ni en sus reglamentos. Sin embargo, tratándose de trabajadores a quienes se les hubiere diagnosticado una enfermedad de origen profesional, podría disponerse cambio de faena.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 16.744 los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Por su parte, el artículo 17 del D.S. 109 establece que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud dictaminarán, a petición de los interesados, en los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley N° 16.744, cuando la entidad empleadora no le hubiere dado oportuno cumplimiento y dictará una resolución en tal sentido, la que será obligatoria para la entidad empleadora.

El inciso final establece que el Servicio de Salud controlará el cumplimiento de dicha resolución, aplicando cuando procediere las sanciones establecidas en la Ley N° 16.744.

De acuerdo con las normas precedentemente citadas, efectivamente la resolución que disponga el cambio de faenas debe ser imperativa y de cumplimiento obligatorio para la entidad empleadora del trabajador afectado de una enfermedad profesional.

e) Sostiene que su socio se ha visto en la necesidad de seguir trabajando, por cuanto la pensión de invalidez que percibe es inferior al 50% del monto de la remuneración que habitualmente percibía. En razón de lo anterior, ha tenido que cumplir con su contrato de trabajo, realizando viajes tanto nacionales como internacionales.

Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

En atención a lo anterior, se debe solicitar al correspondiente organismo administrador de la Ley N°16.744 que le practique al afectado un examen ocupacional, tendiente a determinar si se encuentra capacitado para realizar el trabajo para el que ha sido contratado.

En el evento que dicho examen concluya que no tiene la capacidad suficiente para desarrollar su quehacer laboral, se deberá arbitrar, a través de la Dirección del Trabajo y el respectivo Servicio de Salud, para que adopten las medidas pertinentes.