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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48232-2004

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Fecha: 06 de diciembre de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 40214, de 23 de octubre de 2003; 27688 y 27689, ambos de 15 de julio de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando respecto del monto de los subsidios que le fueran pagados por esa Mutualidad, debido al accidente del trabajo ocurrido el 14 de diciembre de 2002.

Requerida al efecto, esa Mutual remitió los antecedentes conforme a los cuales efectuó el cálculo de los pagos realizados, así como el detalle de los pagos, tanto en subsidio como en cotizaciones previsionales, y sus correspondientes correcciones.

Expresa que el reposo médico generó subsidios por un total de 549 días comenzando desde el 14 de diciembre de 2002 al 24 de enero de 2003, cuya base de cálculo corregida comprende las remuneraciones imponibles de septiembre de 2002, $277.904; octubre de 2002, $255.952, y noviembre de 2002, $314.017.

Añade que el trabajador reingresó a esa Mutualidad en seis oportunidades con derecho a pago de subsidios, determinando distintas bases de cálculo en los períodos 29 de enero al 31 de marzo de 2003; 22 al 28 de abril de 2004, y 10 al 22 de mayo de 2003. Los posteriores reingresos, extendidos desde el 23 de mayo al 4 de noviembre de 2003, 5 al 11 de noviembre de 2003 y 12 de noviembre de 2003, al 20 de julio de 2004, por ser cada uno de ellos continuidad de tratamiento del período anterior, mantuvieron la base de cálculo anterior, es decir del subsidio correspondiente al período del 10 al 22 de mayo de 2002.

Luego, concluye que por el total de los 549 días que el interesado permaneció con reposo médico se han pagado en exceso por subsidios la cantidad de $596.693, por previsión $194.030 y por salud $101.655.

Finalmente, esa Mutualidad señala: "según menciona esta superintendencia el caso del trabajador de que se trata no debió haber durado más allá de 8 meses, es decir 240 días. Sin embargo, el total de período en que fue atendido el accidentado contempló 549 días, o sea, 309 días en exceso, sobre los cuales fueron enteradas las prestaciones económicas correspondientes.", luego de lo cual consulta, si dichos montos se deben cobrar efectivamente al organismo de salud correspondiente al beneficiario.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que analizó los antecedentes del caso, y en particular frente al reclamo del interesado expone lo siguiente:
a) Mediante el Oficio N° 40.214, de 23 de octubre de 2003, esta Superintendencia resolvió que el alta otorgada al interesado a contar del 31 de marzo de 2003, era prematura.

Luego, conforme lo prescribe el artículo 31 de la Ley N° 16.744, el interesado debe recibir pago de subsidio en forma ininterrumpida desde la fecha del accidente del trabajo, 14 de diciembre de 2002, hasta el 15 de julio de 2004, según se resolvió por este Organismo mediante el Oficio N° 27.688, de esa misma fecha.

b) La determinación del subsidio deberá hacerse teniendo, por ende, una sola base de cálculo, correspondiente a los tres meses calendario anteriores al mes del accidente del trabajo, es decir, septiembre, octubre y noviembre de 2002.
c) Revisados los cálculos efectuados por esa Mutualidad respecto del subsidio inicial (14 de diciembre de 2002 al 24 de enero de 2003) se puede observar que en la base de cálculo del mencionado subsidio, excluyó de la remuneración de noviembre de 2002, el monto pagado por concepto de "DIFERENCIA HABER", lo cual sería correcto en el caso que dicho monto hubiera sido pagado en el mes de noviembre de 2002, pero devengado en un período anterior, situación que debe ser verificada con el empleador del interesado y trasladar el monto consignado como "DIFERENCIA HABER" al mes anterior, si correspondiera. Asimismo, el monto consignado en igual rubro en la Liquidación de remuneración del mes de diciembre de 2002, deberá ser considerado en el mes en que fue devengado.


Una vez que esa Mutualidad reliquide los subsidios y cotizaciones previsionales según lo observado en el punto anterior, si persiste la situación que se hubiera enterado algún monto en exceso por las cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral, debe solicitarse la restitución de lo pagado en exceso a las entidades correspondientes, no siendo procedente en ningún caso, que el monto pagado en exceso por concepto de cotizaciones previsionales sea deducido del monto que el trabajador debe percibir por concepto de subsidios por incapacidad laboral.

Por último, con relación a la consulta planteada por esa Mutualidad, respecto de si los 309 días por los cuales esa Entidad entregó prestaciones económicas en exceso de los ocho meses considerados por esta Superintendencia como límite del proceso de recuperación del accidente laboral del afectado, se deben cobrar al organismo de salud correspondiente al beneficiario, se debe señalar que de acuerdo con el Oficio N° 27.688, de 15 de julio de 2004, los subsidios deben ser asumidos íntegramente por esa Mutual, sin que pueda pedir reembolso o pago alguno a la ISAPRE, ya que la parte en que se señaló que si la Mutual hubiera dado adecuado tratamiento al interesado no debería haber estado más de ocho meses con reposo o subsidio, es para no perjudicar al empleador, a quien para efectos del cálculo de la cotización adicional diferenciada solamente se le deberán computar ocho meses de días perdidos, sin embargo, la Mutual debe asumir el costo del subsidio hasta el 15 de julio de 2004.

En consecuencia se instruye a esa Mutual que regularice la situación, debiendo pagar subsidios en forma continuada entre el 14 de diciembre de 2002, y el 15 de julio de 2004, teniendo presente las observaciones formuladas en el punto anterior, debiendo remitir copia del detalle de la reliquidación efectuada, así como también el resultado de la investigación con el empleador del interesado acerca de la remuneración pagada como "DIFERENCIA HABER".

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/07/2012Dictamen 48232-2012Asignación familiarDuplicidad - ExtinciónLey N°16.395; D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31