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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21245-2005

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Fecha: 09 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 22151, de 2003; 40411, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio Nº 8601, de 2004, de la Contraloría General de la República


Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto lo resuelto por Oficio Ord. N°40.411, de 15 de octubre de 2004, ya que, a su juicio, por una parte, no hubo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N°19.880. Señala que en la especie esa Empresa no fue notificada de la reclamación que interpuso una viuda, en contra de la resolución que dictó la Mutualidad y que había denegado el carácter de accidente laboral, al siniestro que sufrió un trabajador.

Por otra parte, también señala esa Empresa que no se respetó en este caso el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley N°16.744 y que tenía la viuda (cónyuge sobreviviente del trabajador) para reclamar ante esta Superintendencia de lo resuelto por la Mutual.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que al emitir el citado Oficio Ord. N°40.411, lo hizo en virtud y en el ejercicio de la potestad fiscalizadora que le compete - de acuerdo a la legislación vigente - respecto de los actos de los entes que están bajo su fiscalización.

Cabe señalar que, conforme se ha de entender por lo expresado por la Contraloría General de la República en su Oficio N°8.601, de 2004 (evacuado a petición de esta Superintendencia), los pronunciamientos que deban emitirse de acuerdo a la antedicha facultad fiscalizadora, no están regulados por la normativa que contiene la Ley N°19.980.

Asimismo, también debe señalarse que la situación de que se trata se encuentra regulada por una normativa especial (Ley N° 16.744) y, por ello, en consonancia con lo resuelto por el aludido Organismo Contralor en el citado Oficio N° 8.601, es menester concluir que no procede someterla al procedimiento administrativo que regula la Ley N°19.880.

Por otra parte y en lo que atañe al plazo de 90 días a que se alude y que esa Empresa señala que no se habría respetado, es menester precisar que esta Superintendencia resolvió sobre el caso planteado, de acuerdo a las facultades fiscalizadoras que le asigna la Ley N°16.395 para revisar las decisiones de ciertas entidades, en este caso una Mutual de Empleadores de la Ley N°16.744 y para ello no le afecta el plazo que se menciona.

Finalmente y en lo que respecta a la calificación del siniestro de que se trata, como un accidente del trabajo, esta Entidad debe señalar que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no corresponde dar a lugar a lo solicitado por esa Empresa y se confirma el referido Oficio Ord. N°40.411, de 2004.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.880Ley 19.880
Ley 19.980Ley 19.980
Artículo 55ley 19.880, artículo 55
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77