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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21703-2005

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Fecha: 11 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentaciones del rubro, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en la primera de ellas se le conceda audiencia a los efectos de insistir en la revisión de su situación previsional -especialmente la modificación del cálculo de la pensión por invalidez total de la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización Previsional le otorgó a contar del 18 de julio de 2000-, ya que a su juicio éste sería erróneo, y para lo cual entregaría lo que calificó como nuevos antecedentes, los que acompañó a su segunda presentación, luego que dicha audiencia le fuera concedida. Asimismo, requiere se reconsidere tanto el Oficio N°34.071, de 31 de agosto de 2004, por el cual este Organismo ya se pronunció sobre su caso, como también el Oficio S.G. N°16.763-04-4, de 22 de diciembre de 2004, de la recurrida Entidad Previsional, a través del que se informa sobre la modificación del saldo deudor que se le configuró con motivo de la reliquidación del monto inicial de su beneficio (aspecto específico que había sido cuestionado por este Servicio Fiscalizador), y la aplicación a dicha deuda de las normas del Decreto Ley N°3.536, de 1981. Además, reclama sobre los descuentos previsionales que se le han efectuado a las pensiones por invalidez parcial y total a las cuales ha tenido derecho, la primera de las cuales otorgada por el Instituto de Seguridad del Trabajo a partir del 24 de julio de 1992, y consulta si dichas imposiciones, según se entiende, serán tomadas en cuenta en alguna oportunidad o beneficio futuro.

A su vez, por Carta de la suma, la Confederación Marítima de Chile (COMACH) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores Portuarios Estibadores y Desestibadores Marítimos de Chile (FEMACH) se han dirigido a esta Superintendencia a su nombre, solicitando la revisión de la pensión que actualmente percibe, ya que en su concepto no guarda relación lo que este Organismo ha resuelto en el citado Oficio N°34.071, de 31 de agosto de 2004, con el tenor de la Carta D.R. N°236, de 2 de diciembre de 2004, enviada a Ud. por el señalado Instituto de Normalización Previsional en respuesta a un requerimiento directo de su parte, cuya copia se adjunta.

2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador cumple en recordarle que con motivo de sus presentaciones anteriores, ya ha tenido ocasión de analizar en detalle su situación previsional, pronunciándose a través de los dos últimos Oficios citados en concordancias, entre otros aspectos, acerca de casi la totalidad de lo planteado en esta oportunidad, y donde principalmente, luego de explicarle cronológica y pormenorizadamente la configuración, forma de concesión, pago y reliquidación de los beneficios a que ha tenido derecho, concluye declarando que en la especie y, actualmente, el monto inicial reliquidado de su pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 por $79.416 mensuales, a partir del 18 de julio de 2000, se encuentra correctamente calculado. Derivado de ello, se le ha hecho presente que para la configuración de este beneficio de invalidez total, no es posible incluir, además de las remuneraciones imponibles a considerar en su determinación, los montos mensuales de la pensión de invalidez parcial que venía percibiendo. Además, se ha precisado que para el cálculo de este beneficio resulta improcedente aplicar las disposiciones de la Ley N°10.662, de los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, ya que se trata de una pensión regulada por las normas del seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.

Dejado claramente establecido lo anterior, corresponde informarle que hasta el mes de diciembre de 2001, a la pensión que venía percibiendo debía hacérsele un descuento de un 10%, del cual un 7% estaba destinado al régimen de salud, y el 3% restante debía incrementar el fondo de pensiones de la ex TRIOMAR, régimen al que Ud. se encuentra afiliado; todo ello, según lo establecido por la Ley N°18.754, de 1988. Con posterioridad, en junio de 2001, se publicó la Ley N°19.732, cuyo artículo único suprimió las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones que gravaban a las pensiones de entidades fiscalizadas por este Organismo, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°18.754, de manera que en su caso, a contar del 1° de enero de 2002, sólo debió cotizar un 7% para salud. No obstante, atendido que entre la documentación analizada rolan dos Liquidaciones de Pensiones del Instituto de Seguridad del Trabajo, correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2002, en las cuales, respecto de la pensión de invalidez parcial que le estaba pagando, se consigna un descuento de un 10% y no de un 7% como procedía, cabe hacerle presente que con esta misma fecha se está oficiando al referido Instituto a objeto que revise los descuentos de cotizaciones en exceso que le ha practicado a partir de enero de 2002, y si no ha dado cumplimiento en su caso a lo que este Servicio Fiscalizador le instruyó mediante Oficio N°5.558, de 13 de febrero de 2004, proceda, a la brevedad, al cálculo y devolución de las diferencias que correspondan.

Por otra parte, procede precisarle que el inciso primero del artículo 53 de la Ley N°16.744 establece que "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.", explicando en los incisos siguientes el procedimiento que debe utilizarse para su determinación. Al respecto, debe señalarse que como de acuerdo con los antecedentes revisados, Ud. nunca se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, de confirmarse tal situación, le asistiría el derecho que al cumplir 65 años de edad, se le aplique esta norma, en la cual, como ya se dijo, se señala la forma de cálculo de la pensión sustitutiva de vejez, debiendo reunir los demás requisitos pertinentes. Cabe agregar que conforme a Certificado N°1.264, de 17 de agosto de 1995, Ud. reune entre los años 1961 y 1995, con interrupciones, una afiliación de 16 años con cotizaciones tanto en el ex SERSESO como en la ex TRIOMAR, que lo habilitaría para acceder a este nuevo beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, y si durante los períodos en que registra imposiciones, hay lapsos cuyas actividades son susceptibles de ser calificados como trabajos pesados, su reconocimiento podría permitirle la rebaja de la edad legal para tener derecho a una pensión sustitutiva de vejez en forma anticipada.

Finalmente, analizado el tenor del Oficio N°34.071, de 2004, de este Servicio Fiscalizador, como el de la Carta D.R. N°236, también de 2004, del Instituto de Normalización Previsional, no se han visualizado discordancias entre ambos documentos que lleven a interpretaciones distintas o conclusiones erradas o diferentes a las ya precisadas y/o reiteradas precedentemente.

3.- En mérito de lo expuesto, considerando que en la entrevista personal sostenida con Ud. se le explicó nuevamente su situación; que el saldo deudor producto de la reliquidación de su pensión le habría sido condonado en un 100% según Resolución Exenta N°050, de 22 de marzo de 2004, de la Entidad Previsional involucrada, que rola dentro de la documentación analizada, y como los documentos allegados en esta última oportunidad no aportan antecedentes nuevos que eventualmente pudiesen hacer variar dicha situación, junto con ratificar los términos de sus anteriores pronunciamientos, esta Superintendencia considera debidamente atendidas sus presentaciones, así como la realizada en su representación por la COMACH y la FEMACH, y aclaradas definitivamente sus dudas e inquietudes. Ello, sin perjuicio de la regularización de las cotizaciones previsionales del 3% enterado en exceso en el Instituto de Seguridad del Trabajo, si es que dicha Entidad no lo ha hecho aún.

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 19.732Ley 19.732
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 2Ley 18.754, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53