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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27873-2005

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Fecha: 15 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628; Ley Nº 19.937; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 27435, de 2002; 3802; 7209, de 2003; 3066, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el Oficio de antecedentes, esa Subsecretaría ha precisado algunos conceptos en lo referente a registros de salud, procesamiento de las estadísticas de siniestros laborales, indicadores de salud ocupacional y organismos de la Autoridad Sanitaria.
Indica, en primer término, que la emisión de consolidados anuales sobre población afiliada al Seguro Social establecido por la Ley N° 16.744 no es factible si no emana de un registro permanente de afiliación, para la cual se requiere la base de datos respectiva, lo cual asegura la emisión de indicadores de alto interés para la gestión del referido Seguro, labor que debería radicar en el Departamento de Estadísticas e Información de Salud de esa Subsecretaría. Señala que ello valida rigurosamente la información de registro, a la cual, incluso, podrían consultar los organismos administradores de la Ley N° 16.744, como prestadores de atenciones de salud, aunque si existiera garantía en la validez de los resúmenes periódicos que producen, sería factible aceptarlos, estableciéndose los procedimientos para ello entre el referido Departamento, esta Superintendencia y los organismos administradores.
En el mismo sentido, esa Subsecretaría ha solicitado a los organismos administradores de la Ley N° 16.744 remitir las bases de datos de DIAT y DIEP directamente al Departamento de Estadísticas e Información de Salud de esa Subsecretaría, con el objeto de agilizar el procesamiento de las mismas. Además, señala que la entrega directa por medios electrónicos de dichos formularios al citado Departamento es una medida de racionalización del procesamiento de la información.
2.- Sobre el particular, cabe indicar que a esta Superintendencia le corresponde la fiscalización general respecto del Seguro que establece la Ley N° 16.744. En efecto, el artículo 30 de la Ley N° 16.395 dispone que "El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social".
Esta Entidad es la autoridad técnica de control de la Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización - entre las cuales se encuentran los organismos administradores de este Seguro Social, estando facultada para impartir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; fijar la interpretación de las leyes y reglamentos que rigen el aludido Seguro y ordenar que se ajusten a esta interpretación los mencionados organismos administradores.
Ahora bien, el rol en el aludido Seguro del ex-Servicio Nacional de Salud (reemplazado legalmente en sus atribuciones por los Servicios de Salud y, a contar del 1° de enero de este año, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), se desarrolla en dos vertientes: como organismo administrador del referido Seguro, conforme a los artículos 8° y siguientes de la Ley N° 16.744 y como organismo fiscalizador en las funciones que específicamente le otorga el citado cuerpo legal y sus normas reglamentarias.
3.- La Ley N° 19.937, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2004 y que entró en vigencia el 1° de enero de este año, estableció la nueva estructura de la Autoridad Sanitaria (dispone que el Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro; la Subsecretaría de Redes Asistenciales; la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales) y modifica el D.L. N° 2.763, de 1979. Es así como le incorpora los artículos 14 A a 14 E, nuevos, los cuales regulan a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
El artículo 14 B indica las funciones de las referidas Secretarías y el artículo 14 C señala que serán de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública. En relación a estas materias, los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud deberán ajustarse a las normas técnicas y administrativas de carácter general que imparta el Ministerio de Salud, ya sea a nivel nacional o regional.
Por lo tanto, las funciones contenidas en la Ley N° 16.744, así como todas aquellas que le encomienden sus textos reglamentarios al Servicio Nacional de Salud, deben entenderse, a partir del 1° de enero de 2005, que serán ejercidas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, como sucesoras legales del referido Servicio.
Sin embargo, es necesario indicar que las modificaciones realizadas por la Ley N° 19.937, que han redefinido la Autoridad Sanitaria Regional, separándola en Autoridad Sanitaria Nacional, que ejerce sus atribuciones regionalmente a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, no introdujeron cambios en las disposiciones de la Ley N° 16.744. Conforme a ello, las atribuciones indicadas en el referido cuerpo legal, que en una primera etapa fueron ejercidas por el ex-Servicio Nacional de Salud, luego por los Servicios de Salud y, a contar del 1° de enero de 2005, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, no deben ser ejercidas directamente por el Ministerio de Salud ni por sus respectivas Subsecretarías. Además, la misma Ley N° 19.937 establece que la Autoridad Sanitaria Regional corresponde a las referidas Secretarías Regionales Ministeriales y es, a través de ellas, que debe actuar el Ministerio de Salud.
4.- Expuesto todo lo anterior, cabe indicar, respecto a las estadísticas del Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, que el inciso final de su artículo 76, señala que los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieran sido denunciados y que hubieran ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
Por su parte, el artículo 36 bis del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley N° 16.744, establece que "Los administradores del seguro y los administradores delegados están obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social".
Ahora bien, en el punto específico de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el inciso primero del artículo 12 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, señala que "Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes". Por su parte, las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y gravedad. Esta información deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud) en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), en la forma que éste señale.
De esta forma, son las estadísticas antes referidas las que deben ser entregadas por las empresas y las Mutualidades de Empleadores a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a las instrucciones y en la forma que éstas indiquen. Otras estadísticas referidas al mencionado Seguro Social, que registren los organismos administradores de la Ley N° 16.744, corresponde que sean requeridas a través de esta Superintendencia, dadas las facultades generales de regulación y fiscalización que la ley le otorga respecto.
5.- Conforme a lo señalado, este Organismo reitera lo indicado en su Oficio N° 3.066, de 25 de enero de este año, dirigido al Instituto Nacional de Estadística, en el sentido que la autoridad competente respecto de la información correspondiente a las entidades empleadoras o empresas, trabajadores afiliados, organismos administradores y contingencias sociales en el marco del Seguro Social establecido por la Ley N° 16.744 es esta Superintendencia, salvo en aquellas materias que específica y expresamente la ley entrega dicha función a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, según la normativa vigente a contar del 1° de enero de este año, sin perjuicio que, conforme al mandato constitucional de coordinación de los organismos públicos, este Organismo Fiscalizador proporcione a las instituciones competentes la información de dicho Seguro que requieran para el cumplimiento de sus funciones propias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia manifiesta a Ud., su intención de estudiar el tema de la referencia en el contexto del trabajo que se comenzará a realizar luego de la reunión sostenida el día jueves 09 de junio del presente con el equipo de la Subsecretaría de Salud, representada por la Sra. Soledad Ubilla, Jefa División Políticas Públicas Saludables y Promoción, ocasión en la cual se acordó avanzar en el perfeccionamiento de la coordinación entre las distintas instituciones vinculadas con el tema de la seguridad en el trabajo.

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744