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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28389-2005

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Fecha: 17 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; D.L. Nº 3.500, de 1980


Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando que se instruya al Instituto de Normalización Previsional para que se deje sin efecto el descuento por concepto de cotizaciones, que realiza a su pensión de invalidez, de la Ley N°16.744.

Señala que es beneficiario de una pensión de invalidez en el sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, lo que hace aplicable a su caso el artículo 69 de dicho cuerpo legal, exceptuándolo de dichos descuentos por cotizaciones.

Consultado al efecto, el Instituto de Normalización Previsional nos ha señalado que Ud. es beneficiario de una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar del 1 de agosto de 2003, por un monto inicial de $180.634.

Además, es beneficiario de una pensión de invalidez parcial en el sistema del D.L. N°3.500, de 1980, desde el año 2000.

En cuanto a su solicitud de dejar sin efecto el descuento para pensiones que se hace a su beneficio de la Ley N° 16.744, señala ese Instituto que ello no es posible, por no existir normativa legal que ampare tal proceder. Lo anterior, por cuanto el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980 exime de la cotización del artículo 17 a aquel afiliado mayor de 65 años si es hombre o mayor de 60 años, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en ese sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como dependiente, cuyo no es su caso.

Esta Superintendencia aprueba el tenor del informe del Instituto referido, por cuanto se encuentra ajustado a los hechos y al derecho de su situación particular.
A estos efectos cábeme reproducir el artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, que Ud. ha invocado a su favor "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17.

El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º, que continuare trabajando como dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17.

Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis.

La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.

Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse.

Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65."

Con lo anterior, se da por atendida su presentación, señalándose que en su caso corresponde enterar cotizaciones para los efectos del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, en los términos que lo ha venido realizando el mencionado Instituto de Normalización Previsional.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744